REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, VIERNES, 2 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-007025
ASUNTO : NP01-P-2016-007025


ENTREGA DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPÓSITO.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS CAMPOS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.537.502, mediante el cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; Modelo: AVEO; CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: PLATA, PLACAS: AD952ZD, AÑO: 2013, TIPO: COUPE, SERIAL DEL MOTOR: F16D31280489; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TM2B64DV345283; USO: PARTICULAR, aduciendo el referido solicitante entre otras cosas que dicho vehículo es su único medio de transporte laboral. Este Tribunal para decidir, previamente observa:

La presente causa dio inicio en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, mediante ACTA de INVESTIGACION PENAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Maturín , Estado Monagas, donde exponen que encontrándose en comisión de servicio al momento cuando se desplazaban por la avenida Bella Vista de esta ciudad, visualizaron a un ciudadano tripulando un vehículo clase: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, COLOR: PLATA, PLACAS: AD952ZD, por lo que procedieron a darle la voz de alto no sin antes identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial, quedando identificado como: JORGE LUIS CAMPOS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.537.502, informándole que se le realizaría una inspección al vehículo manifestando este no tener impedimento alguno, y cuando procedieron a verificar los seriales del vehículo con los documentos arrojo como resultado: 1.- La chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en la parte superior del tablero o panel de instrumento y la chapa BODY se lee la cifra; 8Z1TM2B64DV345283 se encuentra FALSO. 2.- EL STICK DE SEGURIDAD UBICADO EN EL TORPEDO LADO IZQUIERDO (BASE AMOTIGUADOR) fue BORRADA POR EL USO DE ALGUN AGENTE QUIMICO QUE IMPEDI SU VISUALIZACION.- 3.- SERIAL DE SEGURIDAD QUE COMUNMENTE SE ENCUENTRA UBICADO EN LA HABITACULO DEL VEHICULO: se encuentra DEBASTADO.- 4.- LA UNIDAD EN ESTUDIO PRESENTA UN MOTOR CON EL SERIAL: DESVASTADO. Se verifico el serial de carrocería obtenido y serial de motor ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), CONSTATANDO QUE DICHO VEHICULO NO se encuentra SOLICITADO. Por lo que quedo detenido el vehículo.



Analizando esta juzgadora los siguientes elementos:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 19/09/2016, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Maturin, Estado Monagas. La cual este Tribunal da por reproducido.

2. EXPERTICIA DE SERIALIZACION Y RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 900700-128-1268-2011, de fecha 26/10/2011, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Maturin, Estado Monagas, en la cual practicaron Experticia de RECONOCIMIENTO LEGA, practicada a un vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; Modelo: AVEO; CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: PLATA, PLACAS: AD952ZD, AÑO: 2013, TIPO: COUPE, SERIAL DEL MOTOR: F16D31280489; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TM2B64DV345283; USO: PARTICULAR, las cuales concluye de la siguiente manera1.- La chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en la parte superior del tablero o panel de instrumento y la chapa BODY se lee la cifra; 8Z1TM2B64DV345283 se encuentra FALSO. 2.- EL STICK DE SEGURIDAD UBICADO EN EL TORPEDO LADO IZQUIERDO (BASE AMOTIGUADOR) fue BORRADA POR EL USO DE ALGUN AGENTE QUIMICO QUE IMPEDI SU VISUALIZACION.- 3.- SERIAL DE SEGURIDAD QUE COMUNMENTE SE ENCUENTRA UBICADO EN LA HABITACULO DEL VEHICULO: se encuentra DEBASTADO.- 4.- LA UNIDAD EN ESTUDIO PRESENTA UN MOTOR CON EL SERIAL: DESVASTADO. Se verifico el serial de carrocería obtenido y serial de motor ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), CONSTATANDO QUE DICHO VEHICULO NO se encuentra SOLICITADO. Por lo que quedo detenido el vehiculo. La cual este Tribunal da por reproducido.

3- SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO, suscrita por el ciudadano JORGE LUIS CAMPOS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.537.502. La cual este Tribunal da por reproducido.

4. CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO. N° 30269585: a nombre de ADRIANA MARIA PIÑA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.853.104, de fecha 17/09/2013, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; Modelo: AVEO; CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: PLATA, PLACAS: AD952ZD, AÑO: 2013, TIPO: COUPE, SERIAL DEL MOTOR: F16D31280489; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TM2B64DV345283; USO: PARTICULAR. La cual este Tribunal da por reproducido Al folio (45).

Considera este Tribunal que cabe destacar que el Máximo Tribunal de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

De la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar que cursa en el Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Punta de MATURIN, Estado Monagas, quienes explanaron el modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos. Observa esta Juzgadora, que si bien es cierto en el Acta de Experticia realizada a los seriales del antes mencionado vehículo, se deja constancia de que: 1.- La chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en la parte superior del tablero o panel de instrumento y la chapa BODY se lee la cifra; 8Z1TM2B64DV345283 se encuentra FALSO. 2.- EL STICK DE SEGURIDAD UBICADO EN EL TORPEDO LADO IZQUIERDO (BASE AMOTIGUADOR) fue BORRADA POR EL USO DE ALGUN AGENTE QUIMICO QUE IMPEDI SU VISUALIZACION.- 3.- SERIAL DE SEGURIDAD QUE COMUNMENTE SE ENCUENTRA UBICADO EN LA HABITACULO DEL VEHICULO: se encuentra DEBASTADO.- 4.- LA UNIDAD EN ESTUDIO PRESENTA UN MOTOR CON EL SERIAL: DESVASTADO. Se verifico el serial de carrocería obtenido y serial de motor ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), CONSTATANDO QUE DICHO VEHICULO NO se encuentra SOLICITADO. La cual este Tribunal da por reproducido, NO constatando que dicho vehiculo se encuentra SOLICITADO- La cual este Tribunal da por reproducido; no es menos cierto que consta en autos el Certificado de Origen por la ciudadana ADRIANA MARIA PIÑA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.853.104, el cual acredita su propiedad, de igual manera consta documento notaria de compra y venta entre la ciudadana antes menciona y el ciudadano JORGE LUIS CAMPOS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.537.502, la que demuestra su adquisición original, condición esta corroborada, como se puede evidenciar en el presente asunto, aunado a ello que en la presente solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS CAMPOS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.537.502, hasta la presente fecha, es la única que existe por ante este Tribunal; es decir NO existe otro solicitante acreditándose la propiedad del vehículo objeto de este proceso, de igual forma observó esta juzgadora que según de la revisión del sistema Policial dicho vehículo NO se encuentra requerido, todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad del solicitante fue demostrado en autos, lo cual hace presumir la POSESIÓN del mismo.

Ahora bien, establece el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

Sobre la base de lo antes explanado, esta Juzgadora considera que los documentos presentados por el solicitante JORGE LUIS CAMPOS LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.537.502, tienen valor suficientes para acreditar la propiedad al ciudadano JORGE LUIS CAMPOS LARA, en calidad de DEPÓSITO PARA SU USO Y DISFRUTE, en virtud de lo expuesto en la experticia; es decir, no puede ser vendido, canjeado, subastado, no puede ser transferida su propiedad en ninguna forma, ni hacer transferencia del mismo a través de documento Poder alguno, solo queda autorizado para circular con dicho vehículo, y a presentarlo las veces que lo requiera este Tribunal o el Ministerio Público del Estado Monagas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características MARCA: CHEVROLET; Modelo: AVEO; CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: PLATA, PLACAS: AD952ZD, AÑO: 2013, TIPO: COUPE, SERIAL DEL MOTOR: F16D31280489; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TM2B64DV345283; USO: PARTICULAR, al ciudadano JORGE LUIS CAMPOS LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.537.502, en su carácter propietario del referido vehiculo, PARA SU USO Y DISFRUTE y en virtud de lo expuesto en la experticia NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO PODER ALGUNO, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda exonerar al ciudadano JORGE LUIS CAMPOS LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.537.502.-

Cítese al ciudadano JORGE LUIS CAMPOS LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.537.502, a los fines de suscribir el acta de compromiso y una vez cumplido con dicho requisito, librar oficio dirigido al encargado del Estacionamiento “ESTACIONAMIENTO DEL C,I.C.P.C. DE MATURIN”, informándole lo aquí decidido y ordenándole se le haga entrega del vehículo que nos ocupa al solicitante, asimismo suscríbase ACTA DE DESGLOSE de los documentos originales previa certificación en autos. Todo de conformidad con los Artículos 2, 5 y 293 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la EXCLUSION DEL SIPOL del referido vehículo. ASIMISMO SE DESIGNA COMO CORREO ESPECIAL al ciudadano JORGE LUIS CAMPOS LARA JORGE LUIS CAMPOS LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.537.502.- a lo fines de que tramite el mismo. Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público del Estado Monagas.
La Jueza,

ABG. KENDAL J. ROMERO FERNÁNDEZ

La Secretaria,
ABG.