REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales
en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 14 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2016-006298
ASUNTO : NP01-P-2016-006298


Este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de decisión, luego de audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 27 de Enero de 2017, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial. Se deja constancia la presente decisión cuya dispositiva fue dictada en sala presidido el Tribunal por la Abg. MARIA MERCEDES ROMERO (Juez Temporal), y actualmente este tribunal se encuentra presidido por el Abg. ERIC FERRER (Juez Provisorio), quien suscribe y publica esta decisión, en base a las diferentes jurisprudencias dictadas por nuestro máximo Tribunal, entre ellas a saber la sentencia de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, y de la misma sala con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN de fecha 05/05/2004, y lo hace en los siguientes términos:

Corresponde a este Tribunal publicar el extenso de la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2017 al momento de celebrar el acto de Audiencia Preliminar, la cual se efectúa en los términos siguientes:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. MARIA MERCEDES ROMERO, Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas.
Secretaria de Sala: Abg. ENMARYS RODRIGUEZ
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCOS LABADY
DEFENSA PÚBLICA 1° PENAL: ABG. NORGE MORALES
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANGELO RENGEL
IMPUTADOS: SULEIDY ELAUTERIA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.121.780, natural del Areo Estado Monagas, en fecha 08-02-1987, edad 29 años, ocupación u oficio, Ama de Casa, de madre ISAURA BLANCO (V) y padre GILBERTO ROMERO (F), dirección de habitación: SABANA GRANDE, ESQUINA DE FE Y ALEGRIA, MATURIN ESTADO MONAGAS, teléfono 0291-4005126 (CASA) y JESUS AUGUSTO CARRILLO QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.051.717, natural de Cumana estado sucre, en fecha 19-12-1988, edad 27 años, ocupación u oficio, Comerciante, de madre ZENAIDA QUIJADA (V) y padre JESUS CARRILLO (F), dirección de habitación: VIBORAL, CALLE 01 SECTOR EL CLUB, CASA S/N, ANTIGUO CLUB DON PERDO AHORA CIUDAD DE DIOS MATURIN ESTADO MONAGAS, teléfono 0426-2036834

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

La Representación Fiscal presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos: SULEIDY ELAUTERIA BLANCO y JESUS AUGUSTO CARRILLO QUIJADA, en razón a los siguientes hechos: “en fecha 05 de Octubre del año 2016, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, el hoy victima JORGE HALLAK KAIAL, salio de su residencia ubicada en la calle Maldonado, Urbanización Villa Frontado, casa 22, sector Juanico, Maturín, Estado Monagas, donde dejo a la hoy imputada SULEIDYS ELAUTERIA BLANCO. Ya que la misma labora en dicha residencia como domestica, momentos que el hoy victima llega a su residencia como domestica, momentos que el hoy victima llega a su residencia en horas de la tarde se percata que la hoy imputada le había sustraído de su habitación varias prendas de oro, dinero en efectivo y dólares, por lo que se traslado hasta las Instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín, Estado Monagas, donde luego de formular la denuncia de lo sucedido, los funcionarios se trasladaron hasta la residencia de la hoy imputada ubicada en la calle Principal Sector II, Sabana Grade de esta ciudad, donde luego de hacer varios llamados a la puerta principal, fueron recibidos por la hoy imputada SULEIDYS ELAUTERIA BLANCO, a quien luego de hacerle varias preguntas con relación a los hechos denunciados la misma admitió haber sido ella quien sustrajo las prendas de oro y el dinero en efectivo de la residencia del hoy victima, oída esta información y luego de verificar lo dicho por la hoy imputada los funcionarios procedieron a informarle a los hoy imputados el motivo de su aprehensión, no sin antes imponerlos de sus derechos consagrados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando plenamente identificada como SULEIDYS ELAUTERIA BLANCO”, precalificando el delito como: en cuanto a la ciudadana: SULEIDY ELAUTERIA BLANCO, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 1° y 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE HALLAK KAIAL; y JESUS AUGUSTO CARRILLO QUIJADA, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE HALLAK KAIAL. Solicitando la admisión de las pruebas promovidas y el pase a juicio de las presentes actuaciones.

CAPITULO III

Por su parte la defensa pública expuso lo siguiente: “esta defensa técnica, en representación de la ciudadana SULEIDY BLANCO, una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico, se acoge a ala comunidad de las pruebas en cuanto favorezcan a mi defendida, de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los artículos 8 y 9 del mismo código, solicito le sea revisada la medida a mi representada y se le instruya en razón al articulo 375 ejusdem, a los fines de que sea ella de manera involuntaria quien exponga su deseo al respecto, solito asimismo se ordene al pase a juicio y se me expida copias del acta, es todo’’. Por su parte la defensa privada solicito lo siguiente: ‘‘esta representación privada solicita que mi defendido se le asigne y sea otorgado el beneficio del articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre admisión de los hechos, y asimismo siga el procedimiento de admisión de hecho del articulo 375 ejusdem, y a u vez solicito a este digno tribunal, que sea cambiado el régimen de presentación a una mas favorable para mi defendido, de igual forma solicito las copias simples de las actuaciones, es todo’’

Al momento de cederle la palabra a los imputados admitieron los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y vista la admisión de hechos realizada por los ciudadanos: SULEIDY ELAUTERIA BLANCO y JESUS AUGUSTO CARRILLO QUIJADA, una vez que el tribunal admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas, presentada por la representación del Ministerio Público, así como de la adhesión de los medios de prueba de la defensa; estando libre de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; y de la admisión de los hechos contemplada en el artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándoles de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitía los hechos objetos de acusación, a los fines de que se les impusieran la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Estado Monagas, fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 1° y 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JORGE HALLAK KAIAL; y JESUS AUGUSTO CARRILLO QUIJADA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE HALLAK KAIAL, esta Juzgadora luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar sus escritos acusatorios y vista la admisión de hechos efectuada, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, para la ciudadana: SULEIDY ELAUTERIA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.121.780; la cual se origina tomando de lo siguiente: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 1° y 3° del Código Penal, prevé una pena de 06 a 10 años de prisión y tomándose medio de la pena, es decir de Ocho (08) Años, y al aplicarle la rebaja de la mitad de la misma prevista en el artículo 375 de nuestra norma adjetiva penal, en virtud de la buena conducta predelictual de la imputada, ya que no posee antecedentes Penales y como quiera que el delito no se encuentra configurado en las excepciones previstas en el ultimo aparte del precitado artículo, la pena quedó en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 Ordinal 1° de la Norma Adjetiva Penal. En relación al ciudadano: JESUS AUGUSTO CARRILLO QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.051.717, el delito por el cual es seguido, a saber el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, prevé una pena de 03 a 05 años de prisión y tomándose el termino medio de la pena, es decir de Cuatro (04) Años, al aplicarle la rebaja de la mitad prevista en el artículo 375 de nuestra norma adjetiva penal, en virtud de la buena conducta predelictual del imputado, ya que no posee antecedentes Penales y como quiera que el delito no se encuentra configurado en las excepciones previstas en el ultimo aparte del precitado artículo, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 Ordinal 1° de la Norma Adjetiva Penal.

Se revisa y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada al ciudadano: JESUS AUGUSTO CARRILLO QUIJADA, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con PRESENTACIONES cada TREINTA (30) DIAS por ante el Departamento de Alguacilazgo. En cuanto a la ciudadana: SULEIDY ELAUTERIA BLANCO Se Revisa y se Sustituye la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinales 3°, 5° 6° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con PRESENTACIONES cada VEINTE (20) DIAS por ante el Departamento de Alguacilazgo, la PROHIBICION DE ACERCASE AL SITIO DE LOS HECHOS, Y A LA VICTIMA, MANTENER ACTUALIZADOS SUS DATOS, ACUDIR A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL, Y NO INCURRIR EN NUEVO DELITO. Dicha Medida se sustituye en razón de que la pena a imponer no excede de CINCO (05) AÑOS, optando en colorario a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no se presume el peligro de fuga dado que reside en el Estado Monagas, no se observa multiplicidad de victimas, goza de buena conducta predelictual, por lo que la imposición de tal medida resulta suficiente, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Ejerciendo Representación la Representación Fiscal Recurso de Apelación con efecto Suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándolo este Tribunal SIN LUGAR tal Recurso, por cuanto este tipo penal no se encuentra previsto en la gama de prohibiciones contemplados en el artículo en comento, debiendo la Representación Fiscal ejercer las acciones que considere vía ordinaria. Dejándose constancia que la Representación Fiscal no señalo los motivos por los cuales discrepaba de la sustitución de la medida.

CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada, así como los medios de prueba impuesto en su oportunidad. SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana: SULEIDY ELAUTERIA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.121.780, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 Ordinal 1° de la Norma Adjetiva Penal, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 1° y 3° del Código Penal, y al ciudadano: JESUS AUGUSTO CARRILLO QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.051.717, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 Ordinal 1° de la Norma Adjetiva Penal, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. TERCERO: Se exime del pago de costas procesales al condenado conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 254 ejusdem. CUARTO: Se mantiene para el acusado: JESUS AUGUSTO CARRILLO QUIJADA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en su oportunidad, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con PRESENTACIONES cada TREINTA (30) DIAS por ante el Departamento de Alguacilazgo. Se sustituye la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana: SULEIDY ELAUTERIA BLANCO, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinales 3°, 5° 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber PRESENTACIONES cada VEINTE (20) DIAS por ante el Departamento de Alguacilazgo, la PROHIBICION DE ACERCASE AL SITIO DE LOS HECHOS, Y A LA VICTIMA, MANTENER ACTUALIZADOS SUS DATOS, ACUDIR A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL, Y NO INCURRIR EN NUEVO DELITO. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los 14 días del Mes de Marzo de 2017.
El Juez

ABG. ERIC JESUS FERRER VALLADARES
La Secretaria

ABG. ENMARYS RODRIGUEZ