REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales
en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-007398
ASUNTO : NP01-P-2016-007398


Este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de decisión, luego de audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de Febrero de 2017, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial. Se deja constancia la presente decisión cuya dispositiva fue dictada en sala presidido el Tribunal por la Abg. MARIA MERCEDES ROMERO (Juez Temporal), y actualmente este tribunal se encuentra presidido por el Abg. ERIC FERRER (Juez Provisorio), quien suscribe y publica esta decisión, en base a las diferentes jurisprudencias dictadas por nuestro máximo Tribunal, entre ellas a saber la sentencia de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, y de la misma sala con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN de fecha 05/05/2004, y lo hace en los siguientes términos:

Corresponde a este Tribunal publicar el extenso de la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2017 en razón de haberse celebrado audiencia preliminar, la cual se efectúa en los términos siguientes:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

JUEZ PROFESIONAL: ABG. ERIC FERRER.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ENMARYS RODRIGUEZ
FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HELENNY GUILARTE
DEFENSA PRIVADA: ABG. DELMYS GAMERO
IMPUTADO: ELIEZER RAFAEL ALCALA CASTILLO

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

La Representación Fiscal presentó escrito de acusación en contra del ciudadano: ELIEZER RAFAEL ALCALA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.355.319, Natural de temblador Estado Monagas, de 25 años de edad, por haber nacido en fecha 13-12-1990, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, Hijo de YULENNYS CASTILLO (V) y de EVARISTO ALCALA (v), domiciliado en el sector nuevo de temblador, calle la democracia casa s/n temblador Estado Monagas, teléfono Celular NO POSEE; en razón a los siguientes hechos: “en fecha 09/11/2016, siendo aproximadamente las 11:55 horas de la mañana, los funcionarios Sargento Mayor de Segunda MORENO FIGUEROA, Sargento Primero SANCHEZ GONZALEZ KEMMIT, Sargento Primero CONTRERAS AZUAJE MIGUEL, Sargento Segundo FORERO GIL YORDI, Sargento Segundo HERRERA DIAZ MOISES, Sargento Segundo LARA CASTELLANO JOSE, adscritos al Comando de zona numero 81, Destacamento de los Comandos Rurales 819, Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Temblador Estado Monagas, aprehendieron en flagrancia a los ciudadanos ELIEZER ALCALA CASTILLO y DENNIS JOSUE ESCOLARI, quienes se encontraban en compañía de tres adolescentes, luego de observar al ciudadano HECTOR JOSIE ROMERO FIGUEROA, que sale corriendo de su residencia ubicada en el sector Doña Balbia Temblador Estado Monagas, con las manos atadas y un trapo alrededor de la boca, quien le manifestó que cinco jóvenes, uno de ellos portaba un arma de fuego no industrializada, lo sometieron amenazándolo de muerte, mientras que lo despojaban de sus pertenencias. Según el resultado de la investigación se pudo constatar que momentos antes de su aprehensión, los ciudadanos ELIEZER ALCALA CASTILLO y DENNIS JOSUE ESCOLARI, en compañía de tres adolescentes, tocaron la puerta de la residencia del ciudadano HECTOR JOSIE ROMERO FIGUEROA, LLAMANDOLO POR SU NOMBRE, RAZON POR LA CUAL SE LEVANTÓ SE SU CAMA PARA ver de quien se trataba y uno de los sujetos por la ventana lo apuntó con el arma de fuego, otro tripulaba un vehiculo tipo moto color Azul, sometiéndolo bajo amenaza de muerte, manifestándole que si no abría la puerta le iba a disparar, accediendo a tal pedimento, procedieron a amarrarle las manos y amordazarlo, lo golpearon obviándolo a mantenerse arrodillado, para liego cargar con todos los electrodomésticos. Posteriormente la victima logró salir de la residencia haciéndole del conocimiento de lo ocurrido a funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento numero 511 del Comando de Zona numero 51, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, indicándoles las características físicas de los sujetos autores del robo y que además se encontraban en el interior de su residencia, los funcionarios rápidamente se trasladaron al lugar del hecho, los sujetos al verse descubiertos tratan de huir siendo capturados en situación de flagrancia los cinco sujetos, quedando identificados como ELIEZER ALCALA CASTILLO y DENNIS JOSUE ESCOLARI, y tres adolescentes a los cuales se le omiten sus identidades, de acuerdo a las previsiones legales establecidas, incautando un arma de fuego no industrializada, seguidamente fueron reconocidos por la victima como las personas que minutos antes bajo amenazas de muerte lo despojaron de sus electrodomésticos”, precalificando el delito como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES INTENCIONES PERSONALES LEVES EN GR5ADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSUE ROMERO FIGUEROA.

CAPITULO III

La defensa solicito la revisión de la Medida en el presente asunto y expuso que su representado se encontraba dispuesto a admitir los hechos y ser impuesto de sentencia condenatoria con las rebajas de la pena correspondiente.

Al momento de cederle la palabra el imputado admitió los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y vista la admisión de hechos realizada por el imputado: ELIEZER RAFAEL ALCALA CASTILLO, una vez que el tribunal emitiera el pronunciamiento de admitir la acusación y de admitir los medios de pruebas, presentada por la representación del Ministerio Público; estando libre de prisión, coacción y apremio, e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestó a viva voz que admitía los hechos objetos de acusación, a los fines de que se les impusieran la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Publico del Estado Monagas, fue parcialmente admitida Separándome de la precalificación aportada en relación a los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, dado dicho delito se encuentra subsumido en el delito de ROBO AGRAVADO y el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, puesto que de actas no se desprende copias certificadas, ni fueron promovidos en el escrito acusatorio actuaciones judiciales referidos a acción de adolescentes en el hecho que nos ocupa.

Por otro lado la defensa refiere que el delito de ROBO AGRAVADO no se encuentra consumado, y que por el contrario la calificación jurídica correcta corresponde a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 80 y 82, todos del Código Penal venezolano vigente, declarándose sin lugar tal solicitud dado que a criterio de quien aquí decide el delito de ROBO se encuentra consumado al momento en el que el sujeto activo se apodere ilegítimamente del bien, sustrayéndolo del lugar de donde se encuentra, adquiriendo poder sobre ella y saliendo de la esfera de la posesión de su dueño, aun por un corto breve de tiempo, siendo que la victima es clara al señalar en su acta de entrevista que previa amenaza y mediante el empleo de un arma de fuego le amarraron, estuvieron en su residencia por el lapso aproximado de 10 horas y se encontraban cargando los electrodomésticos fuera de su casa y aun cuando los funcionarios aprehensores refieren que los imputados fueron capturados en una zona con vegetación que forma parte de la propiedad, no es menos cierto que los imputados tuvieron plena disposición de los bienes muebles despojados por la fuerza a la victima, desde las 2:00 horas de la mañana, hasta las 11:55 horas de la mañana del día 09 de Noviembre de 2016 al momento en que se realizó su captura

Asimismo fueron admitidos LAS PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal y por la defensa por considerar que son pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita, haciendo mención de su necesidad y pertinencia, cediéndole el derecho al Defensor de adherirse a la pruebas presentadas por el Ministerio Público, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, asimismo la defensa presento su escrito dentro del lapso legal correspondiente.



Ahora bien, esta Juzgadora luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar sus escrito acusatorio por cuanto llena parcialmente los extremos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la admisión de hechos efectuada, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 eiusdem, y admitiendo los delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 416, en concordancia con el articulo 425 ejusdem del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSUE ROMERO FIGUEROA, lo condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesoria de ley conforme al artículo 16 del Código Penal, pena esta que se origina de: EL ROBO AGRAVADO, prevé una pena de 10 a 17 años y tomando en cuenta el limite inferior de la pena en razón de que el mismo no posee antecedentes penales, ha mostrado buena conducta en el proceso, se toma el termino inferior corresponde a 10 años, de conformidad con lo previsto en el articulo 74, ordinal 4° del Código Penal y en razón de la admisión efectuada se procede a rebajar un tercio de la pena, ello en razón de las lesiones sufridas por la victima, el daño social causado, se rebaja un tercio de la pena, quedando entonces la pena en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES. En cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD la pena a imponer nace en razón de lo contemplado en los artículo que a este tipo de delito le corresponde como castigo de tres a seis meses de arresto, tomando en cuenta el termino inferior es decir tres meses, conforme a lo previsto en los artículo 74.4 y 38 del Código Penal y realizando la conversión y rebaja prevista en el artículo 88 de nuestra norma sustantiva penal y un tercio de la pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de la pena impuesta.

Sepárese el presente asunto y elabórese compulsa en relación al imputado. Se exime del pago de costas procesales al condenado conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 254 ejusdem

CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano ELIEZER RAFAEL ALCALA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.355.319, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 416, en concordancia con el articulo 425 ejusdem del Código Penal. SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales al condenado conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 254 ejusdem. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUART: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.

El Juez


ABG. ERIC JESUS FERRER VALLADARES

La Secretaria

ABG.