REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 30 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-003699
ASUNTO : NP01-P-2014-003699
Corresponde a este Tribunal dictar la presente decisión cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes por el Abogado ERIC FERRER, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de Febrero de 2017, y siendo que fui convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de cubrir la Vacaciones del Juez Provisorio, desde el día Lunes 27 de Marzo del presente año, estando en la oportunidad procesal para publicar la decisión correspondiente, recaída en el presente asunto en la cual vista la admisión de hechos efectuada por el acusado JOHAN JOSE BLANCO AMUNDARAY, cumpliendo con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ERIC FERRER
SECRETARIA: ABG. ENMARYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DÉCIMA SEPTIMA EN APOYO A LA FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. HELENNY GUILARTE
DEFENSOR PÚBLICO DÉCIMA OCTAVA POR LA DEFENSA PÚBLICA DÉCIMA PRIMERA PENAL: ABG. DANIEL BADARACO
ACUSADO: JOHAN JOSE BLANCO AMUNDARAY
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: OSCAR JOSE ROYETT Y YUBARYS TIBISAY GUZMAN
CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, la Fiscal 17° en apoyo a la Fiscal 16 del Ministerio Público ABG. HELENNY GUILARTE, expuso oralmente acusación donde manifestó la presente causa fue iniciada en fecha 23/03/2014, a las 111.00 horas de la mañana aproximadamente los ciudadanos OSCAR JOSE ROYETT Y YURBARIS TIBISAY GUZMAN, victimas en el presente hecho se encontraban en el interior de su residencia ubicada en el caro de la puente calle Caripe casa 12 de esta ciudad de Maturín; sitio este donde funciona una bodega propiedad de las victimas, en ese momento hacen acto en el lugar y de manera violenta los imputados AGUSTIN JOSE MARTINEZ GARCIA Y JOHAN JOSE BLANCO AMUNDARAY, conjuntamente con otro ciudadano que no pudieron ser identificados en el curso de la investigación portando un arma de fuego no recuperado.., por todos el hechos antes narrado lo encuadra en el delito de por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de OSCAR JOSE ROYETT Y YURBARIS TIBISAY GUZMAN, solicitando se decrete el pase a juicio, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en los libelo acusatorio y por ultimo solicito se mantenga la Medida privativa sustitutiva a la privación de libertad, se decrete una medida cautelar innominada en las cuentas decretada en su oportunidad
CAPITULO III
Se le cedió el Derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO DÉCIMA OCTAVA POR LA DEFENSA PÚBLICA DÉCIMA PRIMERA PENAL: ABG. DANIEL BADARACO, quien expuso: al momento de exponer defensa rechaza y contradice en cada y una de sus partes toda vez que se evidencia de la relación realizada por el ministerio publico, solicita que le sea revisada la medida me adhiero a las pruebas presentadas por la vindicta publica y se ordene la apertura al Juicio. Solicito copias de la audiencia preliminar de la decisión que el tribunal tomo al respecto. Es todo.
El acusado JOHAN JOSE BLANCO AMUNDARAY, una vez que el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libre de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestó a viva voz que admitían los hechos imputados por la Fiscal 16° del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.
CAPITULO IV
Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscal 17 del Ministerio Público, fue admitida TOTALMENTE la acusación presentada por parte de la Vindicta Pública, en el sentido de que la admite por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de OSCAR JOSE ROYETT Y YURBARIS TIBISAY GUZMAN, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:
La Abg. HELENNY GUILARTE, en su carácter de Fiscal 17 en apoyo a la Fiscal 16 del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano JOHAN JOSE BLANCO AMUNDARAY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de OSCAR JOSE ROYETT Y YURBARIS TIBISAY GUZMAN, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en el tipo penal señalado.
Ahora bien, el acusado JOHAN JOSE BLANCO AMUNDARAY, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de OSCAR JOSE ROYETT Y YURBARIS TIBISAY GUZMAN, mas las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. En cuanto a la solicitud de la revisión de medida por parte de la defensa privada, este Tribunal NIEGA la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y se mantiene por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. No se condena al ciudadano JOHAN JOSE BLANCO AMUNDARAY, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Se acuerdan las copias por la defensa. Se acuerda la notificación de la victima. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOHAN JOSE BLANCO AMUNDARAY, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, Caripito Estado Monagas, donde nació en fecha 13/02/1993, hijo de JOSE BLANCO y ALBALINA AMUNDARAY, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.969.303 y domiciliado en CARIPITO ARRIBA, CASA N° 21, CALLE PRINCIPAL, CERCA DE DONDE VENDEN GAS, DEL ESTADO MONAGAS, teléfono 0414-762.2286), a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de OSCAR JOSE ROYETT Y YURBARIS TIBISAY GUZMAN, mas las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. En cuanto a la solicitud de la revisión de medida por parte de la defensa privada, este Tribunal NIEGA la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y se mantiene por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. No se condena al ciudadano JOHAN JOSE BLANCO AMUNDARAY, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Se acuerdan las copias por la defensa. Se acuerda la notificación de la victima. Remítase las presente actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderle al indicado. Se acuerdan las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. GREYCIMAR VALLEJO
LA SECRETARIA
ABG. ENMARYS RODRIGUEZ
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