REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 30 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-007108
ASUNTO : NP01-P-2016-007108
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al escrito presentado por la DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR CUARTA DEL ESTADO MONAGAS, Defensora del ciudadano JOSE MARIA ABACHE, mediante el cual solicita la Revisión de Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sea sustituida por una Medida Cautelar con presentaciones, en tal sentido se observa:
Aduce la defensa que solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra, alegando a favor de su representado, el principio de presunción de inocencia, el estado de libertad durante el proceso y justicia expedita. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Es de aclarar a la defensa que la presenta causa mediante auto fundado el Tribunal Quinto de Control decreto PRIMERO: FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano. SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Coerción personal, esta juzgadora considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado JOSE MARIA BARRETO ABACHE, quien se encuentra incurso presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Y POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 111 en concordancia con el artículo 5 ordinal 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, por lo que se ordena como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, en donde permanecerá a la orden del Tribunal Sexto de Control, la cual viene dada por la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando concurren las circunstancias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, como en el caso que nos ocupa donde el juez decretó la medida de privación judicial en contra del imputado por lo elevado de la posible pena a imponer. Aunado a esto tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito ni los dos años establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal que se le atribuye al imputado de ROBO AGRAVADO.

Por lo expuesto y visto que el ciudadano JOSE MARIA ABACHE, está sujetos a un proceso penal, en el cual se les investigó por un delito y se encuentran a la espera de la celebración de la audiencia preliminar, quien decide considera que lo procedente es mantener su detención, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y siendo que tiene Audiencia Preliminar prevista para el día MARTES 25 DE ABRIL DEL 2017, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA.-.

Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de REVISIÓN de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano JOSE MARIA ABACHE, y en consecuencia MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre este. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese la misma. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez


ABG. GREYCIMAR VALLEJO
La Secretaria

ABG. DAUNYS MILLAN