REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 6 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-004461
ASUNTO : NP01-P-2016-004461


Revisada como ha sido la interpuesta por el abogado FRANCISCO VIVAS LOPEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado HENRY JOSE DE SOUSA titular de la cédula de identidad Nº V- 26.190.161, a quien se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano YAKELIN JESUS CEDEÑO MENDOZA, mediante el cual requiere se ordene a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como fundamento su petición los artículos 8, 9, 13, 229, 230, 231, 232, 233 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Sentenciador considera necesario antes de emitir pronunciamiento alguno hacer las siguientes observaciones:

De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos ocurrieron en fecha 10/08/2016, al referido ciudadano le fue decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 15/08/2016 por el Tribunal De Control.

Ahora bien, si bien es cierto que los artículos constitucionales citados por la defensa en el cual se basa su petición, relativos a la presunción de inocencia, así como al derecho de ser juzgado en libertad, no es menos cierto que tal derecho debe estimarse no sólo por que la defensa considere que la medida de privación es inapropiada porque va en contra en principio de los derechos arriba señalados, sino que además debe valorarse circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, además de otro existiendo concurso real, presuntamente cometido por el acusado cuya pena excede de 10 años en su límite inferior; destacando este tribunal que tampoco excede, esta medida de coerción personal, en el tiempo que tiene el acusado con la medida cautelar privativa de libertad impuesta, y el daño social que implica un delito como este y una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional.

Y considerando que este Tribunal tiene la potestad de decretar o no cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto para ello se debe tomar en cuenta, el delito y el daño socialmente causado, y si el acusado violentó normas de orden público o las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso garantizar los intereses no solo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas lo cual es una obligación del Estado, siendo lo procedente y ajustado a derecho negar la sustitución de la medida solicitada, pues lo contrario seria desproporcionado al resto de las circunstancias, asimismo teniendo en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN
En base a las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado HENRY JOSE DE SOUSA titular de la cédula de identidad Nº V- 26.190.161. En Consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos. Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese e impóngase al acusado de la decisión.-
LA JUEZA

ABG. PATRICIA ELENA MIRABAL RENGEL
LA SECRETARIA

ABG. VALERIA CAOLO