REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 8 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-000836
ASUNTO : NP01-P-2015-000836
Revisada como ha sido la interpuesta por la ABG. JOSEFINA MUCURA, en su carácter de Defensa Publica Penal, del ciudadano acusado SIMON ANTONIO VIVENES FREITES, a quien se les atribuye por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante el cual requiere se ordene a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como fundamento su petición en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Sentenciador considera necesario antes de emitir pronunciamiento alguno hacer las siguientes observaciones:
De la revisión de las actuaciones se observa que al referido ciudadano le fue decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 29/01/2015 por el Tribunal De Control.
Ahora bien, si bien es cierto que los artículos constitucionales citados por la defensa en el cual se basa su petición, relativos a la presunción de inocencia, así como al derecho de ser juzgado en libertad, no es menos cierto que tal derecho debe estimarse no sólo por que la defensa considere que la medida de privación es inapropiada porque va en contra en principio de los derechos arriba señalados, sino que además debe valorarse circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se trata del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, además de otro existiendo concurso real, presuntamente cometido por el acusado cuya pena excede de 15 años en su límite inferior; destacando este tribunal que tampoco excede, esta medida de coerción personal, en el tiempo que tiene el acusado con la medida privativa de libertad impuesta, y el daño social que implica un delito como este y una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional.
Y considerando que este Tribunal tiene la potestad de decretar o no cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto para ello se debe tomar en cuenta, el delito y el daño socialmente causado, y si el acusado violentó normas de orden público o las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso garantizar los intereses no solo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas lo cual es una obligación del Estado, siendo lo procedente y ajustado a derecho negar la sustitución de la medida solicitada, pues lo contrario seria desproporcionado al resto de las circunstancias, asimismo teniendo en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Aunado a que en fecha 20 de Enero del presente año que discurre este Tribunal acordó una Prorroga por el lapso de UN (01) AÑO solicitada por la Representación del Ministerio Publico, la cual se encuentra vigente hasta la presente fecha. Y ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN
En base a las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado SIMON ANTONIO VIVENES FREITES. En Consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos. Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese e impóngase al acusado de la decisión.-
LA JUEZA
ABG. PATRICIA ELENA MIRABAL RENGEL
LA SECRETARIA
ABG. VALERIA CAOLO