REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002533
ASUNTO : NP01-P-2010-002533
Corresponde a este Tribunal publicar el TEXTO INTEGRO de la SENTENCIA dictada en la presente causa, en razón de la ADMISION DE HECHOS realizada por el ciudadano ACUSADO VICTOR MANUEL RAMOS RODRIGUEZ, con ocasión al PLAN CAYAPA observándose lo siguiente:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad lega presentó acusación por los hechos siguientes: “…. En fecha 21-11-2009, el ciudadano PEDRO RAMON ROJAS, se encontraba en la casa del ciudadano VALENTIN, tomándose una botella con el ciudadano ALVARO, JOEL y VICTOR en la calle 02 del Sector Primero de mayo de esta ciudad de Maturín, allí estuvieron hasta las 06:30 de la mañana incorporándose al grupo momentos antes el ciudadano CARLOS EDURADO CEDEÑO CORONADO (apodado Willi) quien venia de una fiesta con una botella de licor, quien estuvo unos minutos y se retira a comprar cigarrillos, al regresar observa que se habían retirado ALVARO Y JOEL, y se percata que los ciudadanos VICTOR y PEDRO estaban discutiendo, logrando ver que pedro tenia en sus manos un cuchillo lanzándole con el mismo a VICTOR, lo que origino que Víctor agarrara un machete y actuara dándole en la cara, cayendo inmediatamente al piso, por lo que el ciudadano Carlos Cedeño sale corriendo del sitio, quedando en el sitio Víctor y el hoy Occiso PEDRO RAMON ROJAS, quien a causa de las heridas producidas por el imputado el mismo queda en el suelo siendo herido en varias partes del cuerpo lo que le ocasiona la muerte, originando que el imputado VICTOR MANUEL RAMOS, quien de forma inmediata busca un medio de ocultar el cadáver, del hoy occiso PEDRO ROJAS, cubriéndolo con una hamaca y sabanas de varios colores, colocándolo así en bolsa negra, llevándolo y abandonándolo en los alrededores del estadium ubicado en el referido sector primero de mayo de esta ciudad de Maturín donde fue localizado dos días después en estado de descomposición. determinándose del informe de autopsia que la causa de la muerte del ciudadano PEDRO RAMON ROJAS, fue a consecuencia de incontables heridas por arma blanca, de tipo machete, especialmente distribuidas en el cráneo, antebrazo y manos, especialmente en la izquierda mediante el cual se concluye que la muerte se produjo a consecuencia de laceración y hemorragia cerebral, primeras lesiones, con fracturas múltiples del cráneo y heridas dispersas causadas por instrumento cortante, tipo machete, aplicadas con particular fuerza y violencia en varios sentidos…”
Dicha acusación fue admitida totalmente en la AUDIENCIA PRELIMINAR, así como las pruebas indicadas, por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción, pertinentes lícitas y necesarias.-
El ciudadano Defensor, manifestó que su patrocinado estaba dispuesta a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de proporcionalidad de la pena.
Por su parte los acusados VICTOR MANUEL RAMOS RODRIGUEZ, estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como impuesto de los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, e informada del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de Admisión de los Hechos, y explicándole en que consiste, manifestaron que ADMITIAN LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.-
Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
En el caso bajo examen, la acusada ha admitido los hechos en base a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, siendo que en primer término, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAMON ROJAS (OCCISO), que establece una pena de de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el acusado no registran antecedentes penales, ni registros policiales, el término mínimo es decir DIEZ (15) AÑOS, y en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, quedando definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, pena esta que debe cumplir el acusado VICTOR MANUEL RAMOS RODRIGUEZ. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de JUICIO del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, CONDENA al acusado VICTOR MANUEL RAMOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nros. V- 20.139.633, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAMON ROJAS (OCCISO).
Se mantiene la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.-
Una vez definitivamente firme la SENTENCIA deberá ser remitida la misma a los Tribunales de Ejecución de este Estado.-
Se deja constancia que la presente SENTENCIA fue PUBLICADA a los Trece (13) días del mes de marzo de 2017, después de haberse realizado la AUDIENCIA correspondiente. Se ordena notificar a la victima indirecta.-
Regístrese y déjese copia de la decisión.-
La Jueza,
ABG. LISBETH RONDON
La Secretaria,
Abg. LISET MARQUEZ
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