REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-002532
ASUNTO : NP01-P-2015-002532
Corresponde a este Tribunal publicar el TEXTO INTEGRO de la SENTENCIA dictada en la presente causa, en razón de la ADMISION DE HECHOS realizada por el ciudadano ACUSADO CARLOS EDUARDO RONDON DIAZ y EDUAR ALEJANDRO RONDON RIVAS, con ocasión al PLAN CAYAPA observándose lo siguiente:
La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad lega presentó acusación por los hechos siguientes: “ …. fecha 11 de marzo de 2015, que se suscitaron en el LOCAL INVERSIONES TOMÁS TAO, UBICADO EN LA AVENIDA ORINOCO CON CALLE ESPERANZA, MATURÍN ESTADO MONAGAS, donde los imputados portando armas de fuego, sometieron a todos los presentes, inmovilizándolos con tiras, para proceder a cargar bienes como plantas de sonido, reproductores y luces LED, los cuales se los llevaron en un vehículo, marca FIAT, modelo SIENA, color blanco sin placas, que los esperaba afuera del local comercial, el cual fue interceptado por funcionarios de la policía municipal, a pocos minutos de huir del sitio donde sometieron a las víctimas y los despojaron de sus pertenencias, siendo reconocidos los bienes y los delincuentes en el comando de a Policía Municipal, momentos en que los funcionarios se encontraban practicando el procedimiento de rigor.”
Dicha acusación fue admitida totalmente en la AUDIENCIA PRELIMINAR pautada, donde fueron admitidas las pruebas, indicadas en el escrito acusatorio, por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción, pertinentes lícitas y necesarias.-
El ciudadano Defensor, manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de proporcionalidad de la pena.
Por su parte los acusados CARLOS EDUARDO RONDON DIAZ y EDUAR ALEJANDRO RONDON RIVAS, estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuesta del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como impuesto de los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, e informada del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de Admisión de los Hechos, y explicándole en que consiste, manifestó que ADMITIA LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.-
Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
En el caso bajo examen, el acusado ha admitido los hechos en base a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LOCAL COMERCIAL “ INVESRIONBES TOMAS”, que establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, y como quiera que el acusado no presentan antecedentes penales ni registros policiales, se toma el término mínimo es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajara un tercio de la pena, por cuanto se utilizo violencia en contra de la victima, quedando en definitiva en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, pena esta en definitiva que deberá cumplir el acusado en perjuicio de LOCAL CMERCIAL “ INVESRIONBES TOMAS”,, mas las accesorias de ley. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de JUICIO del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, CONDENA a los acusados CARLOS EDUARDO RONDÓN DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.242.765, Venezolano, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha: 14-10-1995, hijo de ELVIA MARIA DÍAZ (V) y JOSÉ RAFAEL RONDON ILARRAZA (V), natural de MATURÍN ESTADO MONAGAS, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio OBRERO, domiciliado en: CAMPO AYACUCHO, CALLE 08, CASA SIN NUMERO, MATURÍN ESTADO MONAGAS, Teléfono: 0414-8626380, y EDUAR ALEJANDRO RONDON RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.158.572, Venezolano, de 18 años de edad, por haber nacido en fecha: 22-11-1996, hijo de SUBDELYS JOSEFINA RIVAS (V) y EDUAR JOSÉ RONDON (V), natural de MATURÍN ESTADO MONAGAS, de Estado Civil: SOLTERO, profesión u oficio OBRERO, domiciliado en: CAMPO AYACUCHO, CALLE 08, CASA SIN NUMERO, MATURÍN ESTADO MONAGAS, Teléfono: 0414-8626380, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LOCAL COMERCIAL “INVERSIONES TOMAS TAO”. ASI SE DECIDE.
Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud que la pena impuesta excede de los cinco años y no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Notifíquese a la victima.
Una vez definitivamente firme la SENTENCIA deberá ser remitida la misma a los Tribunales de Ejecución de este Estado.
Se deja constancia que la presente SENTENCIA fue PUBLICADA a los OCHO días del mes de marzo de 2017, después de haberse realizado la AUDIENCIA correspondiente. Se ordena la compulsa de las presentes actuaciones, en virtud de que el ciudadano JOSE GABRIEL DE GARATE, no admitió los hechos.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
La Jueza,
ABG. LISBETH RONDON
La Secretaria,
Abg. ANYI GOMEZ
|