REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005414
ASUNTO : NP01-P-2010-005414
Recibido y visto escrito interpuesto por la ABG. CRUZ ARACELIS VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Auxiliar del Ministerio Público, del acusado LUIS ALFREDO RODRIGUEZ, mediante la cual solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE SU LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la Defensa que su representado se encuentra privado de libertad desde hace mas de dos años, sin haber iniciado el Juicio Oral y Público, es por ello que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 ejusdem. Este Tribunal para decidir observa.
De la revisión exhaustiva de las actuaciones, se observa que en fecha 31 de Diciembre de 2013, decreto Medida de Privación Judicial preventiva de la libertad, ciudadano acusado LUIS ALFREDO RODRIGUEZ por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 86 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de los Ciudadanos JOSE RIVERO, MARIAYSABEL DIAZ, RIVERO MAILEVYS y el Estado Venezolano.
También se evidencia que en fecha 9 de Diciembre de 2015, se acuerda la prorroga solicitada por la representación Fiscal, por el lapso de un año y durante ese lapso no fue posible iniciar el debate oral y público por múltiples razones, no imputables los diferimientos de las Audiencias, ni el retardo procesal al acusado de auto, y ello quedó sustentado en las actas de diferimientos, pues al día de hoy han transcurrido tres (03) años, un (02) mes y Catorce (14) días, sin que aun se haya Celebrado el Juicio Oral en la presente causa, siendo lo procedente en consecuencia decretar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y dado el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, sustituir la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, es decir presentaciones cada ocho (08) días por el departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de acercarse a la victima. Y así se decide.
DECISIÓN.
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida, a favor del acusado LUIS ALFREDO RODRIGUEZ FEBRES, titular de la cédula de identidad N° 26.933.275, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 86 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de los Ciudadanos JOSE RIVERO, MARIAYSABEL DIAZ, RIVERO MAILEVYS y el Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse vencido el lapso de dos años detenido sin la celebración del Juicio Oral Publico en la causa seguida en su contra y en consecuencia sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 8 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de acercarse a las victimas. Se ordena su libertad, desde la sede del Internado Judicial Penal de este Estado. Y así se declara.
Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese e impóngase al acusado de la decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. LISBETH RONDON
LA SECRETARIA
ABG. LISET MARQUEZ