REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-007905
ASUNTO : NP01-P-2015-007905
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 22 febrero de 2017 en el Plan Cayapa efectuado en el Internado Judicial del Estado Monagas, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Lisbeth Rondón
SECRETARIO: Abg. Liset Márquez
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ana Conde
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Milsa Álvarez
ACUSADOS: FRAN ESNAIDER CUMANA VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.338.601, de 24 años de edad, natural de San Felix Estado Bolívar, nacido en fecha 24/06/1991, estado civil: Soltero hijo Adelina Valbuena (V) y Ramón Cumana (V), profesión u oficio: obrero, DOMICILIADO EN: POBLACION DE CAZUPAL, CALLE NUEVA, CASA S/N°, CERCA DE LA ESCUELA DE CAZUPAL, EL TEJERO ESTADO MONAGAS, TLF: 0414-813-4030 (HABITACION), y CORNELIO JOSE SANABRIA BENAVIDES, titular de la cedula de identidad Nº V-22.710.128, de 25 años de edad, natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 04/04/1990, estado civil: Concubino hijo Josefina Benavides (F) y Cornelio Sanabria (V), profesión u oficio: OBRERO, DOMICILIADO EN: POBLACION DE CAZUPAL, CALLE NUEVA, CASA S/N°, CERCA DE LA ESCUELA DE CAZUPAL, EL TEJERO ESTADO MONAGAS, TLF: 0424-9002624 (SUEGRA)..
En audiencia celebrada en fecha 26 de Marzo de 2013, la representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el acusados : FRAN ESNAIDER CUMANA VALBUENA y CORNELIO JOSE SANABRIA BENAVIDES, identificado a los autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 de la referida Ley sustantiva Penal, en perjuicio de ROSELIN DEL CARMEN GIL RINCONES, aduciendo lo siguiente:
“En fecha 07 de agosto del año 2015 aproximadamente a las 10:00 de la noche, estando la victima ROSELIN GIL (de quien se resguardan demás datos de identificación y ubicación de conformidad con lo pautado en la parte infine del código orgánico procesal penal) en el sector gabaldo en la población de santa bárbara del municipio… transitando por la calle principal, es abordada por los prenombrados ciudadanos, quienes se encontraban a bordo de un vehiculo automotor tipo moto, maraca BERA modelo BR-150, color azul y con el uso de un arma de fuego con la cual apunto a la referida víctima y bajo amenaza a su vida, e integridad física, le obligaron a hacerle entrega de su teléfono celular marca ORINOKIA, color rojo y negro y el bolso…la victima avisa a los funcionarios policiales quienes constituidos en comisión emprenden la búsqueda del señalado vehiculo y ciudadanos cuyas características fueron aportados por la referida victima dándoles alcance , logrando detenerlos en posesión del teléfono celular despojados al mismo momento de la revisión quedando los mismos detenidos… …..”.
Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“ …Le solicito al Tribunal que se le ceda la palabra a mi representado a los fines de admitir los hechos ya que con el nuevo Código Orgánico Procesal Penal mi defendido puede optar a ese procedimiento antes del debate, que de ser así se le aplique en este mismo acto la pena correspondientes con las rebajas establecidas en la ley. Es todo.”
Acto seguido, el Tribunal impuso a los acusados del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, interrogándosele si quería declarar, respondiendo de manera negativa.
Es por lo que este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tiene el acusado de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que se había admitido en su totalidad la acusación fiscal por lo que al asistir los medios de pruebas testifícales y expertos al debate e informar lo que saben y al apreciar y valorar todas las pruebas le permitirían al Ministerio Público alcanzar una victoria segura en juicio; y siendo que los acusados en el marco del plan cayapa, por voluntad propia admitieron los hechos objeto del proceso, nos ubicamos en ese escenario, que impide el debate.
En tal sentido, establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho
(8) años en su límite máximo ….el juez o jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el acusado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Resaltando que las victimas no asistieron a la audiencia pero el Ministerio Publico representa sus intereses y este Tribunal los garantiza en todas sus fases entiende quien preside que en garantía de ese derecho y el respeto, protección y reparación de lo daños durante el proceso es necesario por la data de ocurrencia de los hechos de este asunto penal, así en garantía del debido proceso continuar el proceso, máxime cuando la victima no presentó acusación particular propio ni se adhirió a la acusación fiscal; lo ajustado a derecho verificado lo necesario para la procedencia del procedimiento se procede a la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, pero además existe una probanzas que demuestran los hechos y comprometen a los acusados como se señaló supra. Así se declara.
Verificado la aplicabilidad del citado procedimiento corresponde imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos referidos con las rebajas propias, condenándolo a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, que establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, y por cuanto los acusados no registra antecedentes penales se le aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal que permite a la juzgadora inclinarse a aplicar la pena hasta el límite mínimo, es decir Diez (10) años de prisión como en efecto lo hace, para luego aplicar la rebaja de la mitad de la pena, a un cuando el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…. Si trata de delitos que haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo…” , observa quien aquí decide que ciertamente la victima manifiesta entre otra cosas que fue despojada de sus partencias por dos personas que se encontraban armadas y a pocos minutos de producirse los hechos, fueron aprehendidos, por funcionarios de la Policía del Estado Monagas, Estación Policial Santa Bárbara, dejan constancia en el acta policial, de fecha 08/08/2015, que a uno de los acusados se le incauto un arma de fuego, sin embargo no consta cadena de custodia del arma incautada, ni experticia alguna, solo el dicho de la victima que refiere que fue amedrentada bajo amenza por los acusados y despojada de sus partencias, con un arma de fuego, tal como se evidencia en la fase investigativa, en razón de ello este tribunal rebaja la mitad de la pena, quedando la misma en definitiva en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Y así se decide.
Y como quiera que la pena impuesta no excede de los cinco años, este Tribunal procede a revisar la Medida Privativa de Libertad, por una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 4242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones cada ocho días por el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Acercarse a la Victima. . Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: Condena a los ciudadanos FRAN ESNAIDER CUMANA VALBUENA y CORNELIO JOSE SANABRIA BENAVIDES, titular de la cedula de identidad Nº V-21.338.601, V-22.710.128, respectivamente a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458, en relación en relación con el artículo 83 todos del Código Penal. SEGUNDO: Y como quiera que la pena impuesta no excede de los cinco años, este Tribunal procede a revisar la Medida Privativa de Libertad, por una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones cada ocho días por el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Acercarse a la Victima.
CUARTO: Durante la celebración de la Audiencia en el marco del PLAN CAYAPA se verificó totalmente de manera oral, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a la Victima, una vez firme la decisión remítase las actuaciones a los Tribunales de Ejecución Correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín Tres (03) días del mes de Marzo de 2017.
LA JUEZA,
ABG. LISBETH RONDON
LA SECRETARIA
ABG. LISET MARQUEZ