REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-005785
ASUNTO : NP01-P-2013-005785
Corresponde a este Tribunal publicar el TEXTO INTEGRO de la SENTENCIA dictada en la presente causa, en razón de la ADMISION DE HECHOS realizada por el ciudadano ACUSADO HILCIO ALEJANDRO ROSILLO PEREZ, con ocasión al PLAN CAYAPA, observándose lo siguiente:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su debida oportunidad lega presentó acusación por los hechos siguientes: “DENUNCIA, interpuesta en fecha 18 de Octubre de 2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín del Estado Monagas, por la ciudadana Griceli Josefina Astudillo Carrasco, titular de la cédula de identidad No. 15.429.179, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:…”en momento que llegue a mi casa mi cuñado de nombre HILCIO ALEJANDRO ROSILLO PEREZ…le tenia introducido el su pene en la boca y le tocaba las partes intimas a mi hija…de 04 años de edad…”; INSPECCION TECNICA No. 2.808 de fecha 18-10-2005 suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Temblador del Estado Monagas, efectuada en la vía principal de Costo Arriba, Casa S/N, frente al Liceo “Andrés Bello” Maturín Estado Monagas, en donde resulto ser un sitio de los denominados CERRADO; INFORME MEDICO LEGAL No. 3993, de fecha 17-10-2005 suscrito por el Dr. Ernesto Gardie, Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín del Estado Monagas…”
Posteriormente en fecha 27 de Agosto de 2.013, se recibe acusación por parte del Ministerio Público, por los delitos de VIOLACION en su encabezamiento, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9 y 14 ejusdem; concatenado con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (unico aparte) y 176 del Código Penal.
Dicha acusación fue admitida totalmente en la AUDIENCIA PRELIMINAR pautada, así como las pruebas indicadas, por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción, pertinentes lícitas y necesarias.-
El ciudadano Defensor, manifestó que su patrocinado estaba dispuesta a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el acusado JOSE GREGORIO VERACIERTA, sin juramento ni coacción una, e impuesta del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como impuesto de los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, e informado del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de Admisión de los Hechos, y explicándole en que consiste, manifestó que ADMITIA LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.-
Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
En el caso bajo examen, el acusado ha admitido los hechos en base a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, siendo que en primer término, el delito de VIOLACION en su encabezamiento, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9 y 14 ejusdem; concatenado con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (unico aparte) y 176 del Código Penal, vigente para la época de los hechos, el cual establece una pena de CINCO (05) a DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el termino medio de la pena, en virtud que acusado no tiene registros policiales, en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS, se rebaja UN TERCIO de la pena, lo que nos da un total de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, (AHORA PRISIÓN) pena esta en definitiva deberá cumplir el acusado HILCIO ALEJANDRO ROSILLO PEREZ . Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de JUICIO del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, CONDENA al acusado HILCIO ALEJANDRO ROSILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° v.- 9.900.522, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, (AHORA PRISIÓN), mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo VIOLACION en su encabezamiento, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9 y 14 ejusdem; concatenado con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (unico aparte) y 176 del Código Penal.-
Y Como quiera que la pena impuesta no excede de los cinco años, este Tribunal pasó a revisar la medida privativa de libertad, procediendo una medida menor gravosa, establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Penal vigente, es decir estar atento a los llamados del Tribunal. Su libertad se hizo efectiva desde la sede del Internado Judicial Penal en el Marco del Plan Cayapa. Una vez firme la presente sentencia, se ordena la remisión a los Tribunales de Ejecución. Notiquese la victima.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
La Jueza,
ABG. .- LISBETH RONDON
La Secretaria,
Abg. LISET MARQUEZ
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