REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-000651
ASUNTO : NP01-P-2014-000651


Corresponde a este Tribunal publicar el TEXTO INTEGRO de la SENTENCIA dictada en la presente causa, en razón de la ADMISION DE HECHOS realizada por el ciudadano ACUSADO ARMANDO JOSE ALVAREZ CARRIZALEZ, con ocasión al PLAN CAYAPA observándose lo siguiente:

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su debida oportunidad lega presentó acusación por los hechos siguientes: “En fecha 14 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 09:09 horas de la tarde, el ciudadano Marcelo José Olivero Matey, quien es víctima en el presente caso, se encontraba trabajando como taxista para ese momento, desplazándose por el Sector del mercado de la población de Caripito de este Estado, donde fue interceptado por tres (03) sujetos de esa localidad, solicitando sus servicios de taxi para que este los llevase a un sitio denominado Los Mangos, una vez en el lugar el imputado ARMANDO JOSÉ ALVAREZ CARRIZALEZ, quien era uno de los pasajeros, conjuntamente con sus acompañantes, le dijeron que siguiera más adelante hasta que llagase a un sector denominado La Concepción de la misma población de Caripito, y es en ese momento que le piden a la víctima del presente caso, que se orille en la carretera sacando a relucir un arma de fuego, uno de ellos, y bajo amenaza de muerte logran despojarlo del vehículo que los transportaba, el cual tenía las siguientes características; Marca CHEVROLET, Modelo CAVALIER, Color VERDE, Placa KAC-281. Posteriormente el ciudadano MARCELO OLIVERO, se trasladó hasta la oficina de la Sub-delegación Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caripito, a los fines de interponer como en efecto lo hizo la correspondiente denuncia, que dio origen a la investigación bajo el Nº I-163.201-2009”.-


Dicha acusación fue admitida totalmente en la AUDIENCIA PRELIMINAR pautada, donde fueron admitidas las pruebas, indicadas en el escrito acusatorio, por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción, pertinentes lícitas y necesarias.-

El ciudadano Defensor, manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de proporcionalidad de la pena.

Por su parte el acusado ARMANDO JOSE ALVAREZ CARRIZALEZ, estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuesta del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como impuesto de los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, e informada del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de Admisión de los Hechos, y explicándole en que consiste, manifestó que ADMITIA LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.-

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

En el caso bajo examen, el acusado ha admitido los hechos en base a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 88 del Código Penal, el cual establece una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (AÑOS) AÑOS DE PRISION, y como quiera que el acusado no presenta antecedentes penales ni registros policiales, se toma el término mínimo pues dicho acusado es decir NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, , y en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS, se le rebajara un tercio de la pena, por cuanto se utilizo violencia en contra de la victima, quedando en definitiva en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, pena esta en definitiva deberá cumplir el acusado ARMANDO JOSE ALVAREZ CARRIZALEZ, mas las accesorias de ley. Y ASI SE DECLARA.-




D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de JUICIO del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, CONDENA al acusado ARMANDO JOSE ALVAREZ CARRIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.311.158 a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ciudadano MARCELO JOSE OLIVERO MATEY

Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud que la pena impuesta excede de los cinco años y no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Notifíquese a la victima.

Una vez definitivamente firme la SENTENCIA deberá ser remitida la misma a los Tribunales de Ejecución de este Estado.

Se deja constancia que la presente SENTENCIA fue PUBLICADA a los seis días del mes de marzo de 2017, después de haberse realizado la AUDIENCIA correspondiente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión.-

La Jueza,


ABG. LISBETH RONDON

La Secretaria,


Abg. LISET MARQUEZ