REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-013102
ASUNTO : NP01-P-2014-013102
Corresponde a este Tribunal publicar el TEXTO INTEGRO de la SENTENCIA dictada en la presente causa, en razón de la ADMISION DE HECHOS realizada por el ciudadano ACUSADO ALEXIS ALBERTO CARRILLO, con ocasión al PLAN CAYAPA observándose lo siguiente:
La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad lega presentó acusación por los hechos siguientes: “En fecha veinticinco (25) de abril del presente año, a Las 09:00 de la mañana, aproximadamente el ciudadano BRITO SIXTO se trasladaba……L hacia el sector el Bagre, Municipio Punceres del Estado Monagas, cuando de repente fue interceptado por dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehiculo tipo moto, Marca Bera, modelo BR150-2, color Rojo, serial de carrocería 8211MBCA6DD037076, serial de motor: SK162FMJ1300329824, año 2013, placa AE3019G, y un teléfono marca LENOVO, modelo E160C, serial 270113180111561963, color negro signado con el numero 0426-6951613 y se fueron hacia la vía Nacional Quiriquire-Caripito, siendo observados por el ciudadano identificado como PEDRO, cuando transitaban en la moto antes descrita, el cual los identifico como “MAYITO” y “NENUCO”, tomando en cuenta los datos aportados por el Testigo, se realizo la diligencia de investigación donde se identifico a los sujetos de la siguiente manera: ALEXIS ALBERTO CARRILO apodado “El NENUCO” titular de la cedula de identidad numero V-26.117.676 y el ciudadano YONIFER MANUEL RONDON, apodado ”MAYITO” titular de la cedula de identidad numero V- 22.714.701.”
Dicha acusación fue admitida totalmente en la AUDIENCIA PRELIMINAR pautada, donde fueron admitidas las pruebas, indicadas en el escrito acusatorio, por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción, pertinentes lícitas y necesarias.-
El ciudadano Defensor, manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de proporcionalidad de la pena.
Por su parte los acusados ALEXIS ALBERTO CARRILLO, estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuesta del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como impuesto de los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, e informada del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de Admisión de los Hechos, y explicándole en que consiste, manifestó que ADMITIA LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.-
Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
En el caso bajo examen, el acusado ha admitido los hechos en base a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y como quiera que el acusado con el mismo hecho a violado dos disposiciones legales, es decir por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05, 06 ordinal 04 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano SIXTO BRITO FIGUEROA, tal como se estableció en los hechos, se aplicara lo que dispone el artículo 98 del Código Penal, es decir que la pena mas grave la establece el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, y como quiera que el acusado no presentan antecedentes penales ni registros policiales, se toma el término mínimo es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajara un tercio de la pena, por cuanto se utilizo violencia en contra de la victima, quedando en definitiva en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, pena esta en definitiva que deberá cumplir el acusado ALEXIS ALBERTO CARRILLO, mas las accesorias de ley.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de JUICIO del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, CONDENA al acusado ALEXIS ALBERTO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.117.676, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIXTO BRITO FIGUEROA.
Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud que la pena impuesta excede de los cinco años y no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Notifíquese a la victima.
Una vez definitivamente firme la SENTENCIA deberá ser remitida la misma a los Tribunales de Ejecución de este Estado.
Se deja constancia que la presente SENTENCIA fue PUBLICADA a los OCHO días del mes de marzo de 2017, después de haberse realizado la AUDIENCIA correspondiente.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
La Jueza,
ABG. LISBETH RONDON
La Secretaria,
Abg. ANYI GOMEZ
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