REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-001612
ASUNTO : NP01-P-2015-001612

Correspondió a este Tribunal fundamentar decisión en relación a la presente causa, en la cual en el Juicio Oral y Público al ciudadano JESUS RAFAEL SOSA, (INDOCUMENTADO) Natural de MATURIN, Estado Monagas de 18 años de edad por haber nacido en fecha 05/02/1997, Estado civil: soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MARIA CRISTINA SOSA (v) y JESUS RAFAEL ROMERO (v) domiciliado en: Sector la Democracia, Calle 05, casa Nº 40, maturín Estado Monagas, ADMITIÓ LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, antes de que el Tribunal ordenara la apertura de la recepción de las pruebas, en virtud de la acusación presentada y subsanada en su contra por el delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, observándose:

1.- Acta policial penal de fecha 22-02- 2015, la cual corre inserta en folio 3, 4 y su vuelto, la cual este Tribunal da por reproducida.-
2.- Acta de entrevista de fecha 22-02- 2015, del ciudadano JOSE JAVIER BRITO MARIN, la cual corre inserta en folio 7 y su vuelto, la cual este Tribunal da por reproducida.-
3.- Acta de entrevista de fecha 22-02- 2015, del ciudadano FELIX ANTONIO ROMERO, la cual corre inserta en folio 8 y su vuelto, la cual este Tribunal da por reproducida.-
4.- Acta de entrevista de fecha 22-02- 2015, del ciudadano JOSE GREGORIO AGUILAR SIMOZA, la cual corre inserta en folio 9 y su vuelto, la cual este Tribunal da por reproducida.-
5.- Riela en el folio 15 EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL de fecha 23-02-2015, la cual describe un teléfono celular, marca blackberry… la cual este Tribunal da por reproducida.-
6.- Riela en el folio 17 y su vuelto EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 23-02-2015, la cual describe un arma de fuego de fabricación casera… la cual este Tribunal da por reproducida.-
7.- Riela en el folio 18 y su vuelto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 22-02-2015, la cual describe un arma de fuego de fabricación casera… la cual este Tribunal da por reproducida.-
8.-INSPECCION TECNICA N° 1128, la cual corre inserta en folio 20, en la dirección avenida principal vía la pica vía publica maturín Estado Monagas, TRATESE DE UN SITIO DE SUCESO ABIERTO, la cual este Tribunal da por reproducida.-

Analizadas, entonces todas las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, por los hechos que a continuación se señalan “En fecha 22/02/2015, encontrándose los ciudadanos FELIZ ANTONIO ROMERO, JOSE JAVIER BRITO MARIN Y JOSE GREGORIO AGUILAR, entrando al centro español observaron a unos sujetos que venían con una escopeta hacia ellos y pensando que eran vigilantes del sitio, al acercarse el sujeto loa apuntas y les dice “QUIETO DEMEM TODO” los mismo le entregan sus celulares y pertenecías, las victimas señalan que el sujeto era un ciudadano joven de contextura delgada, de piel clara, como de 1,65 cm, de altura, cara delgada, nariz fina, y portaba un arman de fuego, tipo espolea cañón largo señalando de igual manera que luego de despojando de sus pertenencias salieron huyendo del sitio hacia sembradío de pino que da hacia el sector la democracia de esta ciudad, por lo que siguen caminando las victimas, encontrándose con una comisión policial indicándole lo ocurrido y la dirección que tomo el sujeto, razón por la cual los funcionarios desciende de la unidad haciendo un recorrido a pie por el sembradío, con la finalidad de dar con la captura del mismo y al introducirse en dicha zona luego de varios minutos observa aproximadamente, a 20 metros a un ciudadano con las características aportadas por al victimas, quien se encontraba agachado con un arma tipo escopeta apuntando hacia la comisión, por lo que procedieron a desenfundar sus arma dándole la voz de alto y quedando detenido.” El Ministerio Público en su debida oportunidad legal presento formal acusación en contra del acusado suficientemente identificado en las actas procesales, en el que se explanan los hechos que el Ministerio Público le imputa al ciudadano antes mencionado, los fundamentos de convicción y medios probatorios, razón por la cual esta Representación Fiscal ratificó el escrito acusatorio.

Estos hechos fueron calificados por esta juzgadora con base a los argumentos up supa señalados como de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones.

Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano al ciudadano JESUS RAFAEL SOSA, (INDOCUMENTADO) Natural de MATURIN, Estado Monagas de 18 años de edad por haber nacido en fecha 05/02/1997, Estado civil: soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MARIA CRISTINA SOSA (v) y JESUS RAFAEL ROMERO (v) domiciliado en: Sector la Democracia, Calle 05, casa Nº 40, maturín Estado Monagas, por encontrarse responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, pena esta que nace tomando en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el articulo 74, ordinal 4°, en relación con el artículo 88 ambos del Código Penal, por lo que se parte de la pena mínima de cada delito por el delito de ROBO AGRAVADO diez (10) años y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO dos (2) años, y por la admisión de los hechos en aplicación del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al primer delito se rebaja un tercio de la pena, quedando esta en seis (6) años ocho (8) meses y el relación al segundo delito se rebaja la mitad quedando la misma en un año quedando en definitiva SIETE (7) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley. Y ASI SE DECLARA.
Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda.
En relación a las costas procesales se eximen al acusado del pago de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, a los Diez (10) días del mes de Marzo de 2017.
La Juez

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL El Secretario

ABG. ENRY PINEDA