REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009863
ASUNTO : NP01-P-2010-009863

De la revisión de las actuaciones se observa que al acusado de autos RENI RENE GIL, titular de la cedula de identidad N°. 15.029.142, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se le decretó en fecha 22-11-10 una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, asimismo la Fiscalía del Ministerio Publico presentó acusación en contra de este ciudadano por el referido delito en fecha 14-01-11 y actualmente se encuentra en espera de que se realice el Juicio Oral y Público, observándose que:

Establece el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal:

“Salvo en caso de que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
Omisis… 5° “Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos….”

Siendo que el delito de de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena que va de tres a cinco años de prisión, es decir que al día de hoy ha trascurrido el tiempo para que proceda su prescripción ordinaria, sin embargo establece el artículo 110 del mismo Código Penal lo siguiente:

“Omisis… Interrumpirá también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier otra persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual a de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se decretará prescrita la acción penal… omisis”

Y siendo que la interposición de la acusación a interrumpió la prescripción, sin embardo a pesar de ello, desde la fecha de interposición de la misma a saber el 14-11-11 al día de hoy han transcurrido un lapso de cinco (5) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días y toda vez que el juicio no se ha realizado por causas no imputables al acusado, se evidencia entonces que ha trascurrido el tiempo requerido, quedando por ende extinguida la acción penal en la presente causa. En consecuencia, procede el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con Artículo 300 ordinal 3° en relación con el Artículo 49 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO POR RESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida contra el ciudadano RENI RENE GIL, titular de la cedula de identidad N° 15.029.142, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en relación con el Artículos 300 ordinal 3° y 49 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

La Juez


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
El Secretario

ABG. ENRY PINEDA