REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-006885
ASUNTO : NP01-P-2015-006885


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Revisión de Medida realizada por el Abg. JOSEFINA MÚCURA – Defensora Pública Décima Primera, a favor del imputada MARIA AREVALO, en tal sentido se observa:

Aduce la defensa que solicita la revisión alegando a favor de su representada alegando que la audiencia de Juicio Oral no se ha realizado por motivos que no le son imputables a esta.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

La defensa fundamenta su solicitud, alegando que su representado que la audiencia de Juicio Oral no se ha realizado por motivos que no le son imputables a esta, sin embargo esto no implica que se le deba sustituir la medida, aunado a que el delito objeto de la presente causa como es OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que es un delito grave cuya pena en su límite superior excede de los diez (10) años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo a la fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la referida medida, ni han transcurrió los dos años previstos en el artículo 230 ejusden para justificar su decaimiento, es por ellos que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud de revisión de medida. Y así se declara.

Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley y una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre la ciudadana MARIA AREVALO, titular de la cédula de identidad N° 18.674.406 19.092.917, que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del ya mencionado ciudadano y en consecuencia MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre este. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese la misma.

La Jueza,


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
El Secretario,


ABG. ENRY PINEDA