REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-008469
ASUNTO : NP01-P-2015-008469
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes el día 22/02/2017, dado a las audiencia celebrada en fechas del 20 al 24 de Febrero de 2017 en PLAN CAYAPA, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
SECRETARIO: ABG. LUIS JIMENEZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HELENNY GUILARTE.
DEFENSA PÚBLICA 11° PENAL: ABG. YUDITH HERNANDEZ
ACUSADO: LUÍS ABDÓN GIL BERMÚDEZ, Venezolano, de 38 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Yolanda Bermúdez (V) y de Simón Gil (v), de profesión u oficio Obrero, natural de Anaco Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05/09/1979, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.171.836, Teléfono: 0424-8427241 (Perteneciente a su progenitor), domiciliado en: San Juan De Areo, calle Principal, Casa S/N, cerca de una Escuela Maturín Estado Monagas
CAPITULO I
En audiencia celebrada en el Internado judicial del Estado Monagas, Plan Cayapa, La Fiscal Décima séptima del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG. HELENNY GUILARTE, presentó formal acusación contra el acusado LUÍS ABDÓN GIL BERMÚDEZ, identificado auto, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en el Articulo 277 del Código penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, prevista y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal Venezolano Vigentes, aduciendo o siguiente :
CAPITULO II
Admitida Parcialmente la acusación por el delito Robo de Vehiculo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en contra del acusado, se dio cumplimiento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, ello en virtud de tratarse de un PROCEDIMIENTO ABREVIADO.-
CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal, y la ADMISION PARCIAL DE LA MISMA, se dio cumplimiento estricto al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, luego de haber entendido las consecuencias de dicha acción, se procedió a la penalización del delito.-
CAPITULO IV
En cuanto a l os delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en el Articulo 277 del Código penal, se evidencia que el mismo establece una pena de 3 a 5 años de prisión, por lo que su prescripción es de SEIS (06) AÑO, según lo estipulado en el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal, y por ende la prescripción judicial, será de SIETE (07) AÑOS O MENOS; y conn respecto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionado artículo 416 del Código Penal Vigente, se evidencia que el mismo establece una pena de 3 a 6 meses de arresto, por lo que su prescripción es de UN (01) AÑO, según lo estipulado en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Pernal, y por ende la prescripción judicial, será de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y siendo que los hechos sucedieron el 01 de Mayo de 2008, significa que la acción penal prescribió el 01 de Mayo de 2015, por lo tanto este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO de los mismos, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° Artículo 108 del Código Penal, y el ordinal 3° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL.
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CAPITULO V
Como quiera que el acusado ADMITIO su participación en los hechos sucedidos el día 01 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche y que dieron origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos, es obvio que se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISION DE LOS HECHOS.-
CAPITULO VI
El delito de de Robo de Vehiculo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, tiene una pena DE 09 A 17 AÑOS, y en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS se rebaja la mita del término mínimo de la pena, en consideración a lo establecido en el Articulo 77.4 del Código penal, se le impone una pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena esta que en definitiva deberán cumplir el ciudadano LUÍS ABDÓN GIL BERMÚDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.171.836, mas la accesoria de Ley. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en función de Juicio, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE CONDENA al acusado LUÍS ABDÓN GIL BERMÚDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.171.836, plenamente identificado a los autos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en la cual aparece como victima los ciudadanos MARILU BOLIVAR, y MANUEL JOSE MEDINA, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber ADMITIDO su participación en el mencionado delito. SEGUNDO: En cuanto a los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en el Articulo 277 del Código penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionado artículo 416 del Código Penal Vigente, se decreta el SOBRESEIMIENTO de los mismos, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° Artículo 108 del Código Penal, y el ordinal 3° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL. TERCERO: Este Tribunal vista la ADMISION DE HECHOS y la PENA impuesta, REVISO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ACORDO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad a lo establecido en el Articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante el departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial. Ordenándose lo conducente.
Notifíquese a las víctimas.-
Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución, un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del tribunal Cuarto del Tribunal de Juicio del Estado Monagas, el día MARTES CATORCE (14) DE MARZO DE 2017.
La Jueza,
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
El Secretario,
ABG. LUIS JIMENEZ
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