REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004626
ASUNTO : NP01-P-2008-004626
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fechas del 20 al 24 de Febrero de 2017 en PLAN CAYAPA, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
SECRETARIO: ABG. LUIS JIMENEZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAQUEL HERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA 7° PENAL: ABG. EDUARDO VILLALBA
ACUSADO: ALEJANDRO JOSE RAMOS MOTA, titular de las cédulas de identidad Nº 22.704.474, venezolano, de 18 años de edad, por haber nacido 04 de Marzo de 1990, con Cuarto Grado de Instrucción Primaria, de profesión u oficio peluquero, hijo de Dainys Coromoto Ramos(v), domiciliado Sabanita del Zorro, Sector Boquerón, calle El Cementerio, casa Nº 20, al frente de la Finca Los Ramírez, teléfono: 0416-9971295.
En audiencia celebrada en fecha 23/02/2017, en el Internado judicial del Estado Monagas Plan Cayapa, la representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el acusado ALEJANDRO JOSE RAMOS MOTA, identificado a los autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 en concordancia con el 80 ultimo aparte y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEOVANNY ANDRES IDROGO y del Estado Venezolano, y por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, dado a los asuntos acumulados, aduciendo lo siguiente:
“02-10-2008, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, según se desprende del Acta Policial, cursante a los folios 02 y 03, en la cual se dejó constancia que encontrándose de servicio de patrullaje, al momento que se desplazaban por la calle principal de Boquerón de esta ciudad, cuando recibieron llamado de la central de radio, informando que el sector la sabanita del zorro calle 01, se encontraba un sujeto con un arma de fuego agrediendo a un ciudadano obtenida la información se dirigieron al referido sector una vez en el sitio lograron avistar a una ciudadana haciéndole señas para que se detuvieran quien se identifico como DELMIA DEL VALLE MARCANO MENDEZ, quien manifestó ser la persona que había realizado la llamada telefónica al 171 informando que un sujeto apodado el Negrito se encontraba despojando a un ciudadano de su pertenencias, obtenida la información procedieron un recorrido por la calle 01 de dicho sector logrando avistar a un ciudadano….. quien dijo se r y llamarse IDROGO MENDOZA LEOVANNY ANDRES, quien le manifestó a los funcionarios que un sujeto de contextura delgada, estatura baja, de piel morena de cara delgada, de pelo negro crespo, corte de color negro……. Apodado El Negrito, portando un arma de fuego lo había intentado despojar de sus pertenencias personales y de dinero en efectivo, por lo que procedieron a realizar un recorrido con el ciudadano agraviado, pudiendo observar a un sujeto con las características antes descritas portando un arma de fuego en la mano, este al ver la comisión policial tomo una actitud nerviosa e intento evadir la comisión policial, le dieron la voz de alto y procedieron a practicar la detención preventiva quien quedo identificado como: RAMOS MOTA ALEJANDRO JOSE, a quien se le incautado un arma de fuego, calibre 12, tipo Escopetin, sin serial aparente, cromada, con empuñadura, elaborada en material sintético color negra..”; y en los otros referente al asunto acumulado se evidencia lo siguiente “En fecha 23 de octubre de 2013, aproximadamente a las 07:50 horas de la noche los funcionarios oficial (PDM) OSMEL HERNANDEZ Y OFICIAL ALFREDO AGUILERA adscritos a la división de investigaciones y procesamiento policial, dependiente del instituto autónomo Policía del Municipio Maturín, Estado Monagas; se encontraban en diligencias relacionadas al servicio, siendo comisionados por el centralista de guardia de ese organismo, ya que mediante llamada telefónica anónima se tuvo conocimiento que dos ciudadanos, que se dedican a la distribución de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, se encontraban en el sector Doña Menca de la parroquia boquerón de esta ciudad, deambulando y consumiendo sustancias ilícitas, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar, donde observaron a los ciudadanos ALEJANDRO JOSE RAMOS MOTA Y RENIER JOSE GOMEZ GOMEZ quienes concordaban con las características aportadas por el centralista, procediéndose con lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les retuvo un bolso a ambos ciudadanos, incautándosele al ciudadano ALEJANDRO JOSE RAMOS MOTA uno bolso pequeño de color negro, con sujetadores para manos de color verde, en cuyo interior se encontró dos pipas, dos bolsas pequeñas traslucidas atadas en su único extremo por hilo de coser de color verde manzana, de la droga denominada cocaína, una bolsa de tamaño regular, traslucida atada en su único extremo con un nudo realizado con la misma bolsa, contentiva de la droga denominada cocaína y una cuarta bolsa de trazos amarillos y negros, atada en su único extremo con hilo de coser de color azul, contentiva de la droga denominada crack, al segundo ciudadano REINER JOSE GOMEZ GOMEZ se le incautó del interior de un bolso de color negro, de tamaño regular, identificado con el logo de la marca comercial DECRET, once (11) envoltorios de diversos tamaños, de la denominada crack y un (01) envoltorio confeccionado en bolsa traslucida de regular tamaño, de la misma sustancia, …”.
De igual forma la representante del Ministerio Público solicitó que se aperturara la recepción de los medios de pruebas.
Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“Siendo la oportunidad para iniciar el juicio oral y publico, solicito la apertura del lapso probatorio a los fines de resolver la presente controversia., Es todo.”
Acto seguido, el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente.
Es por lo que este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tiene el acusado de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, el acusado que admitía los hechos fijados en la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
Seguidamente el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que se había admitido en su totalidad la acusación fiscal y existen pruebas que acreditan la existencia del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 en concordancia con el 80 ultimo aparte y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEOVANNY ANDRES IDROGO y del Estado Venezolano, y lo fundamentó en 1.- Acta Policial, cursante a los folios 02 y 03, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado. 2.-) ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana BERLINA DEL VALLE MARCANO MENDEZ, quien manifestó que se encontraba caminando por la calle el Cementerio del Sector el Zorro, cuando de repente se le acerco u sujeto a quien apodan el Negro, quien estaba muy agresivo con un arma en la mano, luego me apunto con el arma y me amenazo de muerte, en ese momento iba pasando otro sujeto, a quien el negro apunto con la mencionada arma y lo estaba sometiendo ese momento opte por efectuarle llamado a la central de Emergencia de la Policía de Estado, para que enviaran una comisión minutos después se presento la comisión de la policía… y les señale que el negro era la persona que estaba efectuando disparos y apuntando a las personas que pasaban por la calle, rápidamente los funcionarios procedieron a practicarle la detención . (Folios 05 y su vto). 3.-) ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano LEOVANNY ANDRES IDROGO MENDOZA, declaró y manifestó que aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde del día de hoy, iba para su casa y cuando pasaba por la calle el cementerio de la sabanita el Zorro, se me acerco un ciudadano que vive en ese mismo sector y apodan “el negrito” quien tenía en sus manos una escopeta recortada y apuntándome me dijo: dame la cartera, el dinero y el teléfono o si no te mato aquí mismo, como le dije que no le daría nada, tiro a golpearme con ese armamento, logrando partirme en la cabeza y antebrazo izquierdo, a la vez sonó un disparo, eso llegaron unas personas y se lo llevaron, cosa que aproveche para retirarme rápido y una ciudadana comenzó a llamar por teléfono a la policía…. (Folios 06 y su vto). 4.-) Al folio 16, cursa Inspección Técnica Policia N° 3270, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalìsticas, donde dejan constancia de la ubicación, características Físicas y ambientales del sitio del suceso.- 5.-) Al folio 17 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, a un arma de fuego tipo, escopetin marca Laredo, sin serial visible, calibre 12, donde los funcionarios concluyen que la cita arma puede ser utilizada para someter e intimidar personas y esta a su vez al ser cargada con cartuchos del mismo calibre y ser disparada, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efectos de los impactos en forma perforante o rasantes, producidos por proyectiles disparados con la misma, esto dependiendo de la región anatómica del cuerpo comprometida. Y al respecto del delito de droga, se evidencia los siguientes elementos: 06.-) Corre inserta al folio 03 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23-10-13, suscrita por el Funcionario Oficial OSMEL HERNANDEZ, adscrito a la División de Investigación y Procesamiento Policial…, quien entre otras cosas expone: “Hoy siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche, me encontraba en comisión en compañía del Funcionario Oficial ALFREDO AGUILERA… fuimos comisionados por el centralista de guardia de este despacho, con la finalidad de trasladarnos al sector Doña Menca, de la Parroquia Boquerón de esta ciudad, ya que mediante llamada telefónica anónima, se tuvo conocimiento que dos ciudadanos de las siguientes características: contextura regular, estatura alta, piel trigueña, cabellos negros, vestido con un pantalón blue jeans y franelilla roja y el otro de piel morena, contextura delgada, estatura baja, cabello negro y vestido con pantalón blue jeans y franela con rayas horizontales azules y morada, que se dedicaban a la distribución de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, se encontraban en la mencionada dirección deambulando y consumiendo sustancias ilícitas, motivo por el cual procedimos a trasladarnos a la dirección indicada, una vez en la misma y luego de varios recorridos, logramos avistar a dos sujetos con características similares a las aportadas, por lo que procedimos a darle la voz de alto… acatando los mismos la orden de manera inmediata, seguidamente se le realizo un chequeo corporal… los mismos manifestaron en tono de voz agresivo que no serian revisados porque ellos no estaban haciendo nada malo, tornándose agresivos con la comisión por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de aplicar el correctivo necesario para la inmovilización de los ciudadanos, se procuro para esto la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del hecho, siendo infructuosa dicha acción, procediendo a la revisión, no encontrándoles ni adherido a su cuerpo ni en sus prendas de vestir ningún objeto ilícito, procediendo a revisar los bolsos que ambos sujetos portaban, el primero de ellos le fue retenido al ciudadano ALFREDO RAMOS, Un (01) bolso pequeño, de color negro, con un sujetador para manos de color verde y el nombre de la marca comercial GOLLA GAME, de ambos lados del bolso dibujos de calaveras, en el centro del mismo dos cierres de dos compartimientos en el primero de ellos tomando el bolso de frete del lado derecho se pudo sustraer de su interior dos piezas metálicas de color rojo una de ellas parecida a una pipa y la otra parecida a un pequeño cañón, en el compartimiento del lado izquierdo del bolso se encontró: dos (02) bolsas pequeñas traslucidas, atadas a su único extremo por hilo de coser de color verde manzana, contentivas en su interior de una sustancia blanca en polvo de la presunta droga denominada cocaína, una tercera bolsa de tamaño regular, traslucida, atada a su único extremo con nudo realizado con la misma bolsa, contentiva en su interior de una sustancia en polvo de color blanca de la presunta droga denominada cocaína, y una cuarta bolsa, de trazas amarillas y negras, atada a su único extremo con hilo de coser azul, contentiva en su interior de un turrón de regular tamaño de color amarillento de la presunta droga denominada Crack, el segundo ciudadano identificado como: RAINER JOSE GOMEZ, se le retuvo un bolso de color negro, de tamaño regular, con el logo de la marca comercial DECENT, con seis divisiones externas cuatro de ellas con cremallera y dos sin las mismas, siendo revisadas las mas pequeñas sin encontrar nada, luego se procedió a revisar los dos compartimientos de cremalleras centrales y mas grandes de la unidad, encontrando en el ultimo de ellos tomando el bolso de frente del logo comercial, en único compartimiento interno de cremallera color naranja, Once (11) envoltorios de diversos tamaños, elaborados en papel de aluminio y en su interior se encontró una sustancia de color amarillenta y en forma de pequeños turrones de la presunta droga denominada Crack y un envoltorio en una bolsa traslucida de regular tamaño atado a su único extremo con nudo de la misma bolsa, un turrón de color amarillento de la presunta droga denominada Crack… procediendo a la aprehensión de los mismos quedando identificados como: ALEJANDRO JOSE RAMOS MOTA, titular de la cedula de identidad N° 22.704.474 y RAINEL JOSE GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.446.078…. 07.-) Corre inserta a los folios 06 y 07 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-10-13, rendida por el ciudadano ALFREDO AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° 18.081.166…, dejándose constancia de lo siguiente: “Hoy y siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche, para el momento que me encontraba en diligencias relacionadas al servicio en compañía del funcionario OSMEL HERNANDEZ… fuimos comisionados por el centralista de guardia de este despacho, con la finalidad de trasladarnos al sector Doña Menca, de la Parroquia Boquerón de esta ciudad, ya que mediante llamada telefónica anónima, se tuvo conocimiento que dos ciudadanos de las siguientes características: contextura regular, estatura alta, piel trigueña, cabellos negros, vestido con un pantalón blue jeans y franelilla roja y el otro de piel morena, contextura delgada, estatura baja, cabello negro y vestido con pantalón blue jeans y franela con rayas horizontales azules y morada, que se dedicaban a la distribución de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, se encontraban en la mencionada dirección deambulando y consumiendo sustancias ilícitas, motivo por el cual procedimos a trasladarnos a la dirección indicada, una vez en la misma y luego de varios recorridos, logramos avistar a dos sujetos con características similares a las aportadas, por lo que procedimos a darle la voz de alto… acatando los mismos la orden de manera inmediata, seguidamente se le realizo un chequeo corporal… los mismos manifestaron en tono de voz agresivo que no serian revisados porque ellos no estaban haciendo nada malo, tornándose agresivos con la comisión por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de aplicar el correctivo necesario para la inmovilización de los ciudadanos, se procuro para esto la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del hecho, siendo infructuosa dicha acción, procediendo a la revisión, no encontrándoles ni adherido a su cuerpo ni en sus prendas de vestir ningún objeto ilícito, procediendo a revisar los bolsos que ambos sujetos portaban, el primero de ellos le fue retenido al ciudadano ALFREDO RAMOS, Un (01) bolso pequeño, de color negro, con un sujetador para manos de color verde y el nombre de la marca comercial GOLLA GAME, de ambos lados del bolso dibujos de calaveras, en el centro del mismo dos cierres de dos compartimientos en el primero de ellos tomando el bolso de frete del lado derecho se pudo sustraer de su interior dos piezas metálicas de color rojo una de ellas parecida a una pipa y la otra parecida a un pequeño cañón, en el compartimiento del lado izquierdo del bolso se encontró: dos (02) bolsas pequeñas traslucidas, atadas a su único extremo por hilo de coser de color verde manzana, contentivas en su interior de una sustancia blanca en polvo de la presunta droga denominada cocaína, una tercera bolsa de tamaño regular, traslucida, atada a su único extremo con nudo realizado con la misma bolsa, contentiva en su interior de una sustancia en polvo de color blanca de la presunta droga denominada cocaína, y una cuarta bolsa, de trazas amarillas y negras, atada a su único extremo con hilo de coser azul, contentiva en su interior de un turrón de regular tamaño de color amarillento de la presunta droga denominada Crack, el segundo ciudadano identificado como: RAINER JOSE GOMEZ, se le retuvo un bolso de color negro, de tamaño regular, con el logo de la marca comercial DECENT, con seis divisiones externas cuatro de ellas con cremallera y dos sin las mismas, siendo revisadas las mas pequeñas sin encontrar nada, luego se procedió a revisar los dos compartimientos de cremalleras centrales y mas grandes de la unidad, encontrando en el ultimo de ellos tomando el bolso de frente del logo comercial, en único compartimiento interno de cremallera color naranja, Once (11) envoltorios de diversos tamaños, elaborados en papel de aluminio y en su interior se encontró una sustancia de color amarillenta y en forma de pequeños turrones de la presunta droga denominada Crack y un envoltorio en una bolsa traslucida de regular tamaño atado a su único extremo con nudo de la misma bolsa, un turrón de color amarillento de la presunta droga denominada Crack… procediendo a la aprehensión de los mismos quedando identificados como: ALEJANDRO JOSE RAMOS MOTA y RAINEL JOSE GOMEZ…. 08.-) Corre inserta al folio 15 Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 5698 de fecha 24-10-13, suscrita por los Funcionarios ANDRES PEREZ Y DARWIN RAMIREZ, adscritos al Área Técnica de esta Sub Delegación…, en la dirección: Calle Principal, Sector Doña Menca, Boquerón, Maturín, del Estado Monagas…, dejándose constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso ABIERTO… 09.-) Corre inserta al folio 17 EXPERTICIA QUÍMICA de fecha 23-10-13, suscrita por la Funcionaria MARIANGEL GOMEZ URPIN…, realizada a: 1.- Un (01) bolso pequeño confeccionado en material sintético de color negro en cuyo interior se encuentran: a) tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético transparente.- b) Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo con negro.- c) una (01) pipa confeccionada metal de color rojo.- 2.- Un (01) bolso confeccionado en material sintético de color negro con la siguiente inscripción donde se puede leer “DECENT” en cuyo interior se encuentran: a) Once envoltorios confeccionados en papel aluminio.- b) un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente… Es todo. 10.-) Corre inserta a los folios 19 y 20 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 23-10-13, suscrita por el Funcionario OSMEL HERNANDEZ…, EVIDENCIA: 1.- Un (01) bolso pequeño confeccionado en material sintético de color negro en cuyo interior se encuentran: a) tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético transparente.- b) Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo con negro.- c) una (01) pipa confeccionada metal de color rojo.- 2.- Un (01) bolso confeccionado en material sintético de color negro con la siguiente inscripción donde se puede leer “DECENT” en cuyo interior se encuentran: a) Once envoltorios confeccionados en papel aluminio.- b) un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente… Es todo. 11.-) Corre inserta al folio 17 EXPERTICIA TOXICOLOGICA de fecha 23-10-13, suscrita por la Funcionaria MARIANGEL GOMEZ UROIN…, realizada a los ciudadanos ALEJANDRO JOSE RAMOS MOTA y RAINEL JOSE GOMEZ… RESULTADO… RESULTADO: Negativo en todas las Sustancias…; por lo que al asistir los primeros medios de pruebas testifícales al debate e informar lo que saben y al apreciar y valorar todas las pruebas le permitirían al Ministerio Público alcanzar una victoria segura en juicio; y siendo que los acusados antes del debate manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, nos ubicamos en ese escenario, que impide el debate.
En tal sentido, establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo….el juez o jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el acusado manifiesto su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Resaltando que la victima no asistió a la audiencia, sus intereses los representa el Ministerio Publico y este Tribunal los garantiza en todas sus fases entiende quien preside que en garantía de ese derecho y el respeto, protección y reparación de lo daños durante el proceso es necesario por la data de ocurrencia de los hechos de este asunto penal, así en garantía del debido proceso continuar el proceso, máxime cuando la victima no presentó acusación particular propio ni se adhirió a la acusación fiscal; lo ajustado a derecho verificado lo necesario en la naturaleza del procedimiento se procede a la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, pero además existe una probanzas que demuestran los hechos y comprometen al acusado como se señaló supra. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitido como fueron los hechos por parte del acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los artículo 458 en concordancia con el 80 ultimo aparte, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, condenándolo a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley, pena esta que surge de partir de la pena mínima establecida para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES cuya pena es 12 a 18 años de prisión, que con la rebaja de un tercio de la misma queda en Ocho (08) años, y en fundamento a lo establecido en el Articulo 88 del código penal, se aplica la mitad de las otras penas que serian Tres (03) años y Cuatro (04) meses, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN; y Un (01) año y Seis (06) meses, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que por imperativo del artículo 375 ibidem se le rebaja un tercio de esas penas, quedando en definitiva la pena a cumplir de DOCE (12) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley. Y así se decide.
Se mantiene la medida judicial privativa de libertad así como el sitio de reclusión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se Condena en virtud de la ADMISION DE LOS HECHOS al ciudadano ALEJANDRO JOSE RAMOS MOTA, titular de las cédulas de identidad Nº 22.704.474, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 en concordancia con el 80 ultimo aparte y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEOVANNY ANDRES IDROGO y del Estado Venezolano. SEGUNDO: No se establece para este momento el tiempo probable del cumplimiento de pena toda vez que durante el proceso el acusado ha estado en libertad y en su oportunidad le fue revocada la medida. TERCERO: Se Mantiene la medida de privación de libertad que pesa en contra del acusado ALEJANDRO JOSE RAMOS MOTA.
Publíquese y déjese copia certificada, Notifíquese a la Victima
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dentro del lapso legal, en Maturín a los 16 días del mes de Marzo de 2017.
La Jueza,
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
El Secretario,
ABG. LUIS JIMENEZ
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