REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-004938
ASUNTO : NP01-P-2014-004938
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fechas del 20 al 24 de Febrero de 2017 en PLAN CAYAPA, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
SECRETARIO: ABG. LUIS JIMENEZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HELENNY GUILARTE
DEFENSA PÚBLICA 17° PENAL: ABG. JOSEFINA MUCURA
ACUSADO: YEFRIN SANTIAGO URDANETA FIGUERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.718.195, nacionalidad Venezolana, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 30-01-1995, de 19 años de edad, Ocupación: Obrero, estado civil: soltero, hijo de: ISLEIDA FIGUERA (V) y de YUSBER URBANEJA (V), domiciliado en: SECTOR LA PICA, CALLE MARCHAN, CASA Nº 06, CERCA DE LA LICORERIA ERBATAN VALLEJO, NÚMERO DE TELÉFONO: 0416-191-49-20 (DE SU PROGENITORA).
En audiencia celebrada en el Internado judicial del Estado Monagas Plan Cayapa, en fecha 24/02/2017, la representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el acusado YEFRIN SANTIAGO URDANETA FIGUERA, identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionados en el artículo 406 numerales 1° del Código Penal Venezolano; aduciendo en consecuencia lo siguiente:
“…en fecha 23/12/2013, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la madrugada, en la calle las flores de la Parroquia la Pica de esta ciudad, luego da haber sostenido una discusión con la hoy victima, este acompañado de otra persona a bordo de una moto marca Keeway, modelo horse, color rojo, placas AA3N69N, acciono un arma de fuego tipo pistola contra la humanidad de ARNOR RAFAEL CARIPE CAMPOS(occiso), propinándole una herida en el hemitorax anterior izquierdo a nivel del 5to espacio intercostal redondeado de 1cm de diámetro con halo de contusión periférico y orificio de entrada redondeado de 1 cm. de diámetro con halo de contusión periférico en hemitoraz derecho a nivel del 8vo espacio intercostal con orificio de salida en región dorso lumbar derecho, quien fue observado por un vecino del sector y escucho unos disparos dirigiéndose al lugar donde habían ocurridos el hecho y fue cuando que se percato que en ese mismo lugar fue donde había ocurrido un problema con Dionmer Jesús (YOSMER) y Santiago (YEFRI) ya que los mismos habían tenido un discusión entre ambos.
De igual forma la representante del Ministerio Público solicitó que se aperturara la recepción de los medios de pruebas.
Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“Revisada la causa y escuchada la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos, se le oriente sobre las consecuencias jurídicas de la admisión y se l seda el derecho de palabra para que manifieste a viva voz su voluntad y se le imponga la pena correspondiente, solicitando la Revisión de la Medida privativa de libertad en virtud del retardo procesal que tiene en la presente causa, y se acuerde una medida menos gravosa”.
Acto seguido, el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente de manera separada.
Es por lo que este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tiene el acusado de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, el acusado que admitía los hechos fijados en la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que se había admitido en su totalidad la acusación fiscal y existen pruebas que acreditan la existencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionados en el artículo 406 numerales 1° del Código Penal Venezolano, y lo fundamentó en: 1. TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES DIARIAS, llevadas por el Jefe de Guardia de la Sub Delegación de Maturín del CICPC donde deja constancia de haber recibido llamada telefónica del centralista de guardia de la Policía del Estado Monagas, informando que en la Calle Las Flores, Sector la Pica de esta ciudad, se encuentra el cuerpo si vida de una persona de sexo masculino. Inserta al folio 01. 2. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 6724 de fecha 23-12-2013, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Maturín del CICPC, donde se deja constancia: “trátese de un sitio de suceso abierto...................correspondiente a un tramo de la calle provista de asfalto antes mencionada, constituida por un canal de circulación para ambos sentidos de tráfico vehicular respectivamente...............orientado en tráfico vehicular en sentido Este-Oeste y viceversa, provista de aceras para el paso peatonal, observándose en ambos laterales, edificaciones las cuales fungen como viviendas de habitación familiar y establecimientos comerciales de diferentes estructuras y colores......apreciándose en el tramo de la calle situada frente a dicho inmueble, específicamente el cuerpo carente de signos vitales de una persona adulta en posición supino”. Inserta al folio 04 y vto. 3. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 6723 de fecha 23-12-2013, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Maturín del CICPC, en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO “DOCTOR MANUEL NÚÑEZ TOVAR”, AVENIDA BICENTENARIO, SECTOR CENTRO, MATURÍN ESTADO MONAGAS, donde se deja constancia: “trátese de la morgue antes mencionada.......EXAMEN EXTERNO: Un orificio en la región dorsal de la mano derecha, un orificio en la región dorsal de la mano izquierda, un orificio en la región palmar izquierda, un orificio en la región intercostal izquierdo, un orificio en la región del tórax derecho. IDENTIFICACIÓN DEL CADAVER: el mismo quedo identificado como: ARNOR RAFAEL CARIPE CAMPOS. Inserta al folio 05 y vto. 4.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana CARIPE CAMPOS KARELYS KATHERINE, donde entre otras cosas expone: “...me encontraba en mi residencia durmiendo, en ese momento llegó mi hermana de nombre LEIDYS CARIPE, y me manifestó que a nuestro hermano de nombre ARNOR CARIPE lo habían matado en la calle las flores de la Parroquia la Pica. Inserta al folio 10 y vto. 5.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano JEREMÍAS BRUZUAL, donde expone: “...me encontraba en la esquina de la calle las flores de la Parroquia la Pica, cuando de repente pasaron dos personas a quienes conozco de nombre DIOMER JESÚS Y SANTIAGO......en una moto y bajaron para el sector Las Malvinas del mismo sector, luego volvieron a salir del sector y cuando iban saliendo vi que venía una persona, pero como la calle esta muy oscura no vi bien quien era, pero DIOMER Y SANTIAGO, se pararon y estaba discutiendo con esa persona, luego escuche unos disparos. Inserta a los folios 12 y vto y 13. 6.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano SEQUEA LUIS DAVID, donde entre otras cosas expone: “...llegó una comisión del CICPC a mi residencia tocaron la puerta y me dijeron que tenían una orden de allanamiento para mi casa. Inserta al folio 27 y vto. 7.-AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano JEREMÍAS BRUZUAL, donde entre otras cosas expone: “...me informan los familiares de ARNOR CARIPE, que al parecer habían recuperado una moto, que al parecer era la que cargaban los ciudadanos DIOSMER JESÚS Y SANTIAGO a quien le dicen “YEFRI”................cuando me pasaron por el lado en dos oportunidades minutos antes de que le causaran la muerte a ARNOR CARIPE, con un arma de fuego. Inserta a los folio 28 y vto y 29. 8.-EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE SERIALES N° 9700-128-16 De fecha 02-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Maturín del CICPC, practicada al vehículo Marca: Keeway, Modelo: Horse, Color: Rojo, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Placas: AA3N69N, entre otras cosas deja constancia: “....Que el Serial de Carrocería donde se lee la cifra: 812K3AC19CM095868, se encuentra ORIGINAL; Que el Serial de Motor donde se lee la cifra: KW162FMJ2679928, se encuentra ORIGINAL. Inserta a los folios 32 y vto y 33. 9.-INFORME DE AUTOPSIA N° 1018-13 de fecha 23-12-2013, suscrito por el Patólogo Forense DR. JOSÉ GUZMÁN, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas, de la Sub Delegación de Maturín del CICPC, quien entre otras cosas deja constancia: “...CAUSA DE MUERTE: Shock Hipovolemico Agudo ocasionado por herida de arma de fuego, de proyectil único al Tórax. Inserta a los folios 34 y 35; por lo que al asistir los primeros medios de pruebas testifícales al debate e informar lo que saben y al apreciar y valorar todas las pruebas le permitirían al Ministerio Público alcanzar una victoria segura en juicio; y siendo que los acusados antes del debate manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, nos ubicamos en ese escenario, que impide el debate.
En tal sentido, establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo….el juez o jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el acusado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Resaltando que la victima indirecta no asistió a la audiencia, sus intereses los representa el Ministerio Publico y este Tribunal los garantiza en todas sus fases entiende quien preside que en garantía de ese derecho y el respeto, protección y reparación de lo daños durante el proceso es necesario por la data de ocurrencia de los hechos de este asunto penal, así en garantía del debido proceso continuar el proceso, máxime cuando la victima no presentó acusación particular propio ni se adhirió a la acusación fiscal; lo ajustado a derecho verificado lo necesario para la procedencia del procedimiento se procede a la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, pero además existe una probanzas que demuestran los hechos y comprometen al acusado como se señaló supra. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionados en el artículo 406 numerales 1° del Código Penal Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, pena esta que surge de partir de la pena mínima establecida para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionados en el artículo 406 numerales 1° del Código Penal Venezolano, cuya pena es Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, que como quiera que el acusado no presenta antecedentes penales, lo cual lo hacen merecedores de que esta jurisdicente se ubique en la pena mínima a imponer -atenuante especifica, artículo 74. 1.4 ibidem-, que por imperativo del artículo 375 ibidem se le rebaja un tercio de esa pena, quedando en definitiva la pena corporal a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley. Y así se decide.
Se mantiene la medida judicial privativa de libertad así como el sitio de reclusión. Y así se decide.
Por cuanto el acusado permanece privado de su libertad desde el 24 de Abril de 2014, tiene detenido DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, le faltan por cumplir de la pena SIETE (7) AÑOS, Y DOS (2) MESES, que cumplirá el 24 de Abril de 2024. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se Condena en virtud de la ADMISION DE LOS HECHOS, al ciudadano YEFRIN SANTIAGO URDANETA FIGUERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.718.195, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionados en el artículo 406 numerales 1° del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se establece como tiempo probable del cumplimiento de pena el 24 de Abril de 2024, por cuanto el acusado permanece privado de su libertad desde el 24 de Abril de 2014, tiene detenido tiene detenido DOS (02) AÑO, Y DIEZ (10) MESES, le faltan por cumplir de la pena de SIETE (7) AÑOS, Y DOS (2) MESES. TERCERO: Se Mantiene la medida de privación de libertad que pesa en contra del acusado YEFRIN SANTIAGO URDANETA FIGUERA.
Publíquese y déjese copia certificada, Notifíquese a la victima indirecta.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dentro del lapso legal, en Maturín a los 16 días del mes de Marzo de 2017.
La Jueza,
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
El Secretario,
ABG. LUIS JIMENEZ
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