REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-005839
ASUNTO : NP01-P-2014-005839
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes el día 24/02/2017, dado a las audiencia celebrada en fechas del 20 al 24 de Febrero de 2017 en PLAN CAYAPA, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
SECRETARIO: ABG. LUIS JIMENEZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXIS GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA 8° PENAL: ABG. MILSA ALVAREZ
ACUSADO: JOSE GREGORIO GUILLEN MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 24.121.738 Natural de Valles del Tuy, Estado Miranda, por haber nacido en fecha 03/09/1995, de 18 años de edad, Estado civil: soltero, hijo de Yaritza Moreno (V) y de José Antonio Guillenn (V), domiciliado en: Sector 24 de Julio, calle 8, casa s/n, como a 200 metros de la Escula Ilapeca, Punta de Mata Estado Monagas.
En audiencia celebrada en el Internado judicial del Estado Monagas Plan Cayapa, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el acusado JOSE GREGORIO GUILLEN MORENO, identificado auto, por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana EUCARIS JOSEFINA SANABRIA RIVERO, aduciendo lo siguiente:
““…en fecha 09/05/2014, cuando la victima se trasladaba por el estacionamiento interno del hospital central de esta ciudad y una persona trigueña portando una vestimenta de suéter blanco y pantalón blue jean la sometió con una navaja y le y le quito su teléfono celular, dándose a la fuga por lo que le solicito ayuda a una comisión policial el cual le dio alcance en la plaza el Indio de esta ciudad incautándole los objetos antes señalado. …”
De igual forma la representante del Ministerio Público solicitó que se aperturara la recepción de los medios de pruebas.
Por cuanto el escrito acusatorio se presentó en contra del acusado JOSE GREGORIO GUILLEN MORENO, por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“Niego, Rechazo y contradigo la acusación fiscal, ratifico los medios de pruebas, invoco a favor de mis representados los principios de la comunidad de las pruebas, ratifico los medios de prueba, solicito sea acordada la Revisión de la Medida de conformidad con los Artículos 49 constitucional, y 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.”
Acto seguido, el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente.
Es por lo que este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tiene el acusado de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, el acusado que admitía los hechos fijados en la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que se había admitido en su totalidad la acusación fiscal y existen pruebas que acreditan la existencia del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Codigo Penal vigente, y lo fundamentó en: 1-) Corre inserto en Folio Uno (01) y su Vto., ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/05/2014, suscrita por el Detective Junior Castellano, adscrito al Eje Contra Homicidios Estado Monagas, donde expone que ese mismo día en horas de la tarde encontrándose de servicio en el Departamento Forense del Hospital Central Manuel Núñez Tovar, de esta ciudad, observaron a una persona de sexo femenino, gritando pidiendo auxilio, luego esa persona se les acercó pidiendo ayuda quedando identificada como testigo UNO, a quien se le reserva los datos personales de la ciudadana en referencia, la misma manifestó que un sujeto de piel trigueña, cabello corto, estatura baja, contextura delgada, portando un suéter blanco y pantalón blue jean, la despojó de de un teléfono celular marca: HAIER, Color: Negro, con estuche blanco, obtenida la información de la victima salieron en persecución del sujeto descrito, dándole alcance a los pocos metros, que luego de una inspección corporal se le encontró en el bolsillo izquierdo de su pantalón un teléfono celular con un estuche blanco y un arma blanca tipo navaja con empuñadura de madera de color marrón, posteriormente la victima se acercó reconociendo el teléfono celular de su propiedad y al sujeto como la persona que le quitó el teléfono, siendo trasladado hasta la sede policial donde quedó identificado como GUILLEN MORENO JOSE GREGORIO, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.121.738, quedando detenido en los calabozos de la Policía Socialista del Estado Monagas. 2.-) Corre inserto al Folio Tres (03) CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, consistentes en Un (01) teléfono celular de colores negro y azul .- 3.-) Corre inserto al folio Seis (06) y su vto. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 09/05/2014, tomada a una persona identificada como testigo Uno (01) quien manifestó que ella se trasladaba por el estacionamiento interno del hospital central de esta ciudad y una persona trigueña portando una vestimenta de suéter blanco y pantalón blue jean la sometió con una navaja y le y le quito su teléfono celular, dándose a la fuga por lo que le solicito ayuda a una comisión policial el cual le dio alcance en la plaza el Indio de esta ciudad incautándole los objetos antes señalado.- 4.-) Corre inserto al folio Ocho (08) Acta de Investigación Penal, de fecha 09/05/2014, transcrita por el funcionario Junior Castellanos, donde deja constancia que ese mismo día se trasladó hasta el Hospital de esta ciudad con la finalidad de realizar Inspección técnica en el sitio donde se suscitaron los hechos, asimismo realizaron un recorrido por las adyacencias en procura de alguna persona que tenga conocimiento de los hechos siendo infructuosa la labor.- 5.-) Corre inserto al folio Nueve (09) INSPECCIÓN TÉCNICA donde el funciaonrio deja constancia que el sitio donde se suscitaron los hechos resultó ser un sitio ABIERTO, correspondiente al área de un estacionamiento.- 6.-) Corre inserto al folio Once (11) EXPERTICIA DE AVALÚO REAL realizadas a los objetos recuperados consistente en Un (01) Teléfono celular marca HJAIER color negro y Gris, con su respectiva batería y un Chip Movistar, estimándole un valor real de Siete Mil (7.000) bolívares.- 7.-) Corre inserto al folio doce (12) Acta de Investigación Penal, de fecha 09/05/2014, donde el funciaonrio deja constancia que ese mismo día en horas de la tarde luego de haberle recibido la denuncia a la victima identificada como testigo UNO, donde manifestó que el victimario para el momento de los hechos vestía un suéter blanco y azul, procediendo a realizar la respectiva experticia de reconocimiento legal a la mencionada prenda de vestir. 8.-) Al Folio Catorce (14) y su vto. Cursa ACTA DE EXPERTICIA LEGAL de fecha 09/05/2014, realizada a la prenda de vestir antes descrita.- 9.-) Corre inserto al folio Quince (15) REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, consistentes en una navaja de metal con cacha de madera y un suéter de colores blanco y azul marca Náutica.- 10.-) Corre inserto al folio Diecinueve (19), Acta de Investigación Penal, de fecha 10/05/2014 donde el Detective Junior Castellano, deja constancia que ese mismo día se presentó la victima de la presente causa, consignando copias de solicitud de Servicio de Telefonía Móvil, relación de Seriales de teléfono y facturas de a compra del teléfono; por lo que al asistir los primeros medios de pruebas testifícales al debate e informar lo que saben y al apreciar y valorar todas las pruebas le permitirían al Ministerio Público alcanzar una victoria segura en juicio; y siendo que el acusado antes del debate manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, nos ubicamos en ese escenario, que impide el debate.
En tal sentido, establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo…. el juez o jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el acusado manifiesta su voluntad de admitir los hechos que se le imputa, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Resaltando que la victima no asistió a la audiencia, sus intereses los representa el Ministerio Publico y este Tribunal los garantiza en todas sus fases entiende quien preside que en garantía de ese derecho y el respeto, protección y reparación de lo daños durante el proceso es necesario por la data de ocurrencia de los hechos de este asunto penal, así en garantía del debido proceso continuar el proceso, máxime cuando la victima no presentó acusación particular propio ni se adhirió a la acusación fiscal; lo ajustado a derecho verificado lo necesario para la procedencia del procedimiento se procede a la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, pero además existe una probanzas que demuestran los hechos y compromete al acusado como se señaló supra. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por parte del acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal vigente, condenándolo a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, pena esta que surge de partir de la pena mínima establecida para el delito de Robo Agravado cuya pena es DIEZ (10) a Diecisiete (17) años de prisión, y que el acusado no presenta antecedentes penales lo cual lo hace merecedor de que esta jurisdicente se ubique en la pena mínima a imponer -atenuante especifica, artículo 74. 4 ibidem-, que por imperativo del artículo 375 ibidem se le rebaja un tercio de esa pena que son TRES (3) AÑOS y CUATRO (04) MESES, quedando en definitiva la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley. Y así se decide.
Se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD así como el sitio de reclusión. Y así se decide.
Por cuanto el acusado permanece privado de su libertad desde el 11 de Mayo de 2014, tiene detenido DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, y TRECE (13) días, le faltan por cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECISIETE (17) días, que cumplirá el 11 de ENERO DE 2021. Y así se decide.
Líbrese boleta de notificación a la victima de autos ciudadana EUCARIS SANABRIA.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se Condena en virtud de la ADMISION DE LOS HECHOS al ciudadano JOSE GREGORIO GUILLEN MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 24.121.738, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana EUCARIS SANABRIA. SEGUNDO: Se establece como tiempo probable del cumplimiento de pena el 11 de ENERO DE 2021, Por cuanto el acusado permanece privado de su libertad desde el 11 de Mayo de 2014, tiene detenido tiene detenido DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, y TRECE (13) días, le faltan por cumplir DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECISIETE (17) días, de prisión corporal, mas las accesorias de Ley. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que pesa en contra del acusado JOSE GREGORIO GUILLEN MORENO. CUARTO: Líbrese boleta de notificación a la victima. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Publíquese y déjese copia certificada, Notifíquese a la Victima
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dentro del lapso legal, en Maturín a los 16 días del mes de Marzo de 2017.
La Jueza,
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
El Secretario,
ABG. LUIS JIMENEZ
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