REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-009236
ASUNTO : NP01-P-2014-009236
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fechas del 20 al 24 de Febrero de 2017 en PLAN CAYAPA, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
SECRETARIO: ABG. LUIS JIMENEZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HELENNY GUILARTE
DEFENSA PÚBLICA 8° PENAL: ABG. MILSA ALVAREZ
ACUSADO: JOSE MIGUEL DIAZ CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 19.447.514 Natural de Guanaguana, Estado Monagas de 27 años de edad por haber nacido en fecha 19/12/1989, Estado civil: soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marina Calzadilla (v) y de Miguel Antonio Díaz (v) domiciliado en: Sector el Mereyal Norte, Calle 2, Casa S/N, Punta de Mata Estado Monagas.
En audiencia celebrada en el Internado judicial del Estado Monagas Plan Cayapa, la representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el acusado JOSE MIGUEL DIAZ CALZADILLA, identificado a los autos, por la presunta comisión de los delitos de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (CLASE MOTO) EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6, ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAMON ANTONIO DIAZ CALZADILLA, aduciendo lo siguiente:
“En fecha 19/08/2014, siendo las 07:00 de la noche, que encontrándose de servicio de patrullaje en el Municipio Ezequiel Zamora, dándole continuidad al operativo vacaciones seguras, en tres unidades motos orgánica de la institución policial con dos auxiliares Oficial JESUS REYES, JORGE RAFAEL TORRES, escuchamos llamado vía radio de la Oficial YANNELIS GONZALEZ, receptora de guardia del Puesto Policial El Tejero, informando que había sido objeto de robo una persona de la población del Tejero a quien le robaron una Moto EMPIRE, ARSEN II, Color NEGRO, Placas AC7E93G, por dos personas indicando sus características y vestimenta, por lo que intensificamos un patrullaje con sentido hacia el Potrero de punta de Mata, vía hacia el vertedero de basura, cuando logramos observar a dos personas con las características mencionadas quienes se desplazaban en dos moto de colores negras, a alta velocidad en sentido contrario a nuestra dirección, le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios, hicieron caso omiso, solicitamos apoyo vía radio, presentándose una persecución en caliente por varios metros de carretera, la persona que portaba una chemi de rayas color amarillo y blanca conducía una de las motos negras lo sorprendió un bache del a carretera perdió el equilibrio de esta moto, cayó al suelo impacto con una superficie sólida detuvimos la persecución y nos bajamos de las unidades motos, logrando su retención, mientras que la ora persona logró huir a toda velocidad del lugar, no pudiendo dar con su captura, revisamos la moto, pudimos observar que reunía las características de la moto que habían reportado como robada, se le realizó inspección a la persona retenida, le preguntamos si ocultaba algún objeto de interés criminalístico en sus vestimentas o adherido a su cuerpo, no mostrando nada de esta índole, le manifestamos los motivos de su aprehensión por encontrarse incurso en un procedimiento de robo en flagrancia, al sitio se presentó una unidad radio patrullera tipo camión coN dos auxiliares y trasladaron al retenido y la moto a la sede la Estación Policial Punta de Mata donde quedó identificado como JOSE MIGUEL DIAZ CALZADILLA, quien debido a la caida de la moto fue trasladado hasta el Hospital Dr. Luís González Espinoza de Punta de Mata donde fue atendido por el médico de guardia quien realizó diagnóstico medico. La moto recuperada resultó ser CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO ARSEN II, PLACA AC7E93G, COLOR NEGRA, SERIAL DE CHASIS 812K3UC17BM014818, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ1594392. A la sede de la estación se presenta el ciudadano RAMON GOMEZ, quien manifestó ser la persona que le robaron la moto, y presentó documento de propiedad de la misma….:”
De igual forma la representante del Ministerio Público solicitó que se aperturara la recepción de los medios de pruebas.
Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“Rechazo en toda y cada una de sus partes el libelo acusatorio, solicito el cambio de calificación jurídica y la Revisión de Medida Es todo.”
Acto seguido, el Tribunal impuso a los acusados del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente de manera separada.
Es por lo que este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tiene el acusado de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que se había admitido en su totalidad la acusación fiscal y existen pruebas que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (CLASE MOTO) EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6, ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y lo fundamentó en; 1.-) Acta de Entrevista inserta al folio 06 de autos, rendida por el ciudadano RAMON GOMEZ, victima en el presente asunto, quien expuso: “El día martes 19-08-2014, a las 0/.00 horas de la noche, me encontraba en el frente del Comedor Industrial PDVSA El Tejero, llegaron dos personas en una moto color negra, y me apuntaron con una pistola, me dijeron dame la moto, me dijeron préndela y me quitaron los teléfonos y uno de ellos el que vestía sueter de rayas amarillas y blanca se montó en mi moto y arranco, arrancando a toda velocidad, me dirigí a la policía del Tejero y notifique a una funcionaria que me habían robado la moto y ella llamo por radio, luego me dirigí a mi casa, pasadas unas horas se presentó al frente de la casa una patrulla y se bajaron unos funcionarios, yo salí de la casa y estos me dijeron que habían logrado recuperar la moto en el sector Potrero de Punta de Mata donde queda un vertedero de basura, me dirigí a la policía de punta de mata y de inmediato observé la moto que me habían robado y a la persona que me había robado y los policía me tomaron entrevista, es todo”. 2.-) Inspección Técnica N° 922, de fecha 20-08-2014, inserta al folio 11 de autos, suscrita por los funcionarios HEIDEBERTH MARTINEZ Y DENNIS BELMONTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, y practicada en el estacionamiento Interno de ese Despacho, a un Vehículo Tipo Moto, Marca Empire, Modelo Arsen II, Color Negro, Placas AC7E93G, SERIAL DE CARROCERIA 812K3UC17BM014818, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ1594392. 3.-) Inspección Técnica N° 922, de fecha 20-08-2014, inserta al folio 12 de autos, suscrita por los funcionarios HEIDEBERTH MARTINEZ Y DENNIS BELMONTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, y practicada en CALLE PRINCIPAL FRENTE AL COMEDOR INDUSTRIAL DE PDVSA, VIA PUBLICA MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, EL TEJERO ESTADO MONAGAS, el cual resultó ser un sitio de suceso ABIERTO. 4.-) Informe Médico N° 178-14, de fecha 20-08-2014, inserto al folio 14 de autos, suscrito por la Dra. Thayris Cedeño de Farias, Experto Profesional especialista, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Punta de Mata y practicada al ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ CALZADILLA, quien presento: EXCORIACION EN EL POMULO DERECHO Y CODO DERECHO E IZQUIERDO. AMERITA RX TORAX, Clasificación de las Lesiones LEVES, con ocho días de reposo y ocho días de curación; por lo que al asistir los primeros medios de pruebas testifícales al debate e informar lo que saben y al apreciar y valorar todas las pruebas le permitirían al Ministerio Público alcanzar una victoria segura en juicio; y siendo que los acusados antes del debate manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, nos ubicamos en ese escenario, que impide el debate.
En tal sentido, establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo….el juez o jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el acusado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputa, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Resaltando que la victima no asistió a la audiencia, sus intereses los representa el Ministerio Publico y este Tribunal los garantiza en todas sus fases entiende quien preside que en garantía de ese derecho y el respeto, protección y reparación de lo daños durante el proceso es necesario por la data de ocurrencia de los hechos de este asunto penal, así en garantía del debido proceso continuar el proceso, máxime cuando la victima no presentó acusación particular propio ni se adhirió a la acusación fiscal; lo ajustado a derecho verificado lo necesario para la procedencia del procedimiento se procede a la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, pero además existe una probanzas que demuestran los hechos y comprometen a los acusados como se señaló supra. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (CLASE MOTO) EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6, ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, condenándolos a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, pena esta que surge de partir de la pena mínima establecida para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cuya pena es Nueve (09) a Diecisiete (17) años de prisión, y como quiera que el acusado no presenta antecedente penales, lo cual lo hacen merecedores de que esta jurisdicente se ubique en la pena mínima a imponer -atenuante especifica, artículo 74. 4 ibidem-, que por imperativo del artículo 375 ibidem, se le rebaja un tercio de esta, quedando en definitiva la pena a cumplir de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley. Y así se decide.
Se mantiene la medida judicial privativa de libertad así como el sitio de reclusión. Y así se decide.
Por cuanto el acusado permanece privado de su libertad desde el 23 de Agosto de 2014, tienen detenidos DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, le faltan por cumplir de la pena de Tres (3) años, Siete (7) mes, la cual cumplirá el 23 de Agosto de 2020. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se Condena en virtud de la ADMISION DE LOS HECHOS al ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 19.447.514, a cumplir la pena de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (CLASE MOTO) EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6, ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAMON ANTONIO DIAZ CALZADILLA. SEGUNDO: Se establece como tiempo probable del cumplimiento de pena el 23 de Agosto de 2020, por cuanto el acusado permanece privado de su libertad desde el desde el 23 de Agosto de 2014, tienen detenidos DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, le faltan por cumplir de la pena de Tres (3) años, Siete (7) mes. TERCERO: Se Mantiene la medida de privación de libertad que pesa en contra del acusado JOSE MIGUEL DIAZ CALZADILLA.
Publíquese y déjese copia certificada, Notifíquese a la victima ciudadano RAMON ANTONIO DIAZ CALZADILLA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dentro del lapso legal, en Maturín a los 16 días del mes de Marzo de 2017.
La Jueza,
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
El Secretario,
ABG. LUIS JIMENEZ
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