REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-002485
ASUNTO : NP01-P-2012-002485
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
SECRETARIO: ABG. LUIS JIMENEZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCOS LABADI.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANKLIN RIVERO
ACUSADO: JOEL JOSE GONZALEZ CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 18.274.136, Venezolana, de 28 años de edad, ocupación y Oficio: Ama de Casa, Estado Civil: Soltera, hijo de: GENILDE MARIA GONZALEZ (V) y de REHUMERTO GUERRA (F), de natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 10-03-1987, domiciliado en: ALTO GURI II, CALLE 03 CASA N° 03, punto de referencia entrada a la avenida bella vista, Maturín Estado Monagas. TELEFONO: 0426-8129869.
En audiencia celebrada en fecha 20 de Marzo de 2017, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el acusado JOEL JOSE GONZALEZ CALZADILLA, identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA de FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, aduciendo lo siguiente:
…“En fecha el día 21/03/2012, siendo la 09:40 horas de la mañana, aproximadamente el imputado JOEL JOSE GONZALEZ CALZADILLA, fue aprendido por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Monagas en la calle principal, vía pública del sector Boquerón, Maturín Estado Monagas, en posesion de Un (01) Arma de Fuego, de uso individual portátil, calibre 22, corta por su manipulación, tipo pistola sin marca ni serial aparente y seis (06) cartuchos sin percutir para arma de fuego tipo pistola, marca Super, calibre 22, y al ser requerido el porte reglamentario expedido por la autoridad competente, este no lo presento asi como tampoco presento documentación alguna que le acreditara la procedencia y tenencia legitima de la referida arma, por lo que procedieron a la aprehensión..”.
De igual forma el Representante del Ministerio Público solicitó la admisión total de la acusación, así como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, y se ordenara la recepción de las pruebas.
Por su parte, la Defensa Publica al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Oída la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, quien ratifica la Acusación presentada en contra de mis representados, esta defensa responsablemente quien informar al Tribunal que mi abrigado me ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos que se le acusan, por lo que solicito al tribunal se le imponga al mismo del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la admisión de los hechos, para que así el mismo lo manifieste ya que es su voluntad le sea impuesta la pena respectiva en su limite mínimo es todo.
DERECHOS Y GARANTIAS DEL IMPUTADO
Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento por Admisión de los hechos interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no.
Se ADMITIO TOTALMENTE la Acusación formulada por la Vindicta Pública en contra del ciudadano JOEL JOSE GONZALEZ CALZADILLA, identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, se admitieron las Pruebas tanto de los Expertos, testigos y documentales que al ser adminiculado con la Inspección Técnica Policial N° 1474, de fecha 21-03-2012, suscrita por los funcionarios CARLOS VASQUEZ Y CLAUDIO MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Monagas, practicada en CALLE PRINCIPAL VIA PUBLICA SECTOR BOQUERON, MATURIN ESTADO MONAGAS, el cual resultó ser un sitio de suceso ABIERTO; y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 153, de fecha 21-03-2012, practicada a Un (01) arma de fuego para uso individual portátil, calibre 22 mm, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, de color Plateado con signos de oxidación, sin marca ni serial aparente, y los proyectiles incautados, por considerarlas todas necesarias, lícitas, legales y pertinentes para alcanzar la verdad de los hechos. Admitida como fue totalmente la acusación, el acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos por el cual se admitía en su contra la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que parcialmente admitida la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo las cosas así, en la Audiencia celebrada el 20 de Marzo de 2017, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con las rebajas propias, condenándolo a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISIÓN más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la sumatoria de los extremos de pena para el delito de porte ilícito de arma de fuego que establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión y por cuanto el acusado registra antecedentes penales e igualmente en esa misma se le realizo la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de control, quien le reviso la medida privativa de libertad en virtud de la admisión de los hechos efectuadas en ese acto, en tal sentido este Tribunal procedió a aplica la pena correspondiente con la sumatoria de las ambos extremo siendo la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS y que por la aplicación del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego aplicar la disminución de la pena hasta LA MITAD de la pena por imperativo del Procedimiento de Admisión de los Hechos que al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber DOS (02) AÑOS.
No se estima tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena ya que el acusado se encuentra en Libertad, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de régimen de presentaciones cada treinta (30) días.
Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOEL JOSE GONZALEZ CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 18.274.136, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No se estima tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena ya que el acusado se encuentra en Libertad, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de régimen de presentaciones cada Treinta (30) días.
Publíquese, déjese copia certificada y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la sentencia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dentro del lapso legal correspondiente en Maturín a los 28 días del mes de Marzo de 2017.
La Jueza,
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
El Secretario,
ABG. LUIS JIMENEZ
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