REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-007099
ASUNTO : NP01-P-2015-007099

PROCEDIMIENTO ORDINARIO
ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar dentro del lapso legal el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada en fecha Lunes 20 de Marzo de 2017, este Tribunal señala:

CAPITULO I

La Fiscal Décima Sexta encargada del Ministerio Público ABG. HAYDEE BETANCOURT, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, así como las pruebas testimoniales presentadas en su oportunidad legal, para demostrar la responsabilidad del acusado de auto en la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Artículo 458 concatenado con el artículo 83 Código Penal venezolano vigente; en perjuicio de CRISTINA ISABEL VILLA OROZCO y JESUS ALEJANDRO ESPINA; por lo que solicita se apertura el debate de Juicio Oral a los fines de traer a esta sala los medios de pruebas ofrecidos, es todo”. Por su parte la Defensora Pública 11° Penal: ABG. JUDITH HERNÁNDEZ, expuso: “Oída la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, quien ratifica la Acusación presentada en contra de mi representado, esta defensa responsablemente quien informar al Tribunal que mi abrigado me ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos que se le acusan, por lo que solicito al tribunal se le imponga al mismo del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la admisión de los hechos, para que así el mismo lo manifieste ya que es su voluntad le sea impuesta la pena respectiva en su limite mínimo es todo”..
CAPITULO II
Encontrándonos en la AUDIENCIA FIJADA para la realización del Juicio Oral y Público, el ciudadano acusado en presencia de su Defensor, manifestó a este Tribunal antes de la apertura del lapso de recepción de pruebas, querer admitir los hechos, por lo que se dio cumplimiento al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que éste procedimiento procede desde la audiencia preliminar hasta antes de la recepción de pruebas.
CAPITULO III
El acusado ADMITIO su participación en los hechos sucedidos que versan bajo los siguientes términos… “Que en fecha 09/07/2015, la victima CRISTINA ISABEL VILLA OROZCO Y JESUS ALEJANDRO ESPINA VALDIVIESO se encontraban durmiendo en la casa de su suegra, cuando la victima siente que le cae algo encima, en eso que se despierta ve a cuatro sujetos y a los imputados JAVIER JOSE CONDE y el adolescente ( demás datos de identificación se reservan de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica de la Protección del Niño Niña y adolescente) estos sujetos quienes lo sometieron con armas de fuego, les amarraron los pies y manos a las victimas y luego los taparon con una sabana, después empezaron a preguntar por los dólares, las armas, oro donde estos dijeron que no tenían nada, luego después de varios minutos les informaron a las victimas que se quedaran tranquilo que ya se iban quienes bajo amenaza se apoderaron de varios objetos de su pertenencia. Las victimas luego de que se encontraran fuera de peligro llamaron al 171 y luego se dirigió una comisión al lugar de los hechos, entonces vieron a unos individuos corriendo y se les hizo la voz de alto y los sujetos no opusieron resistencia en lo cual estos poseían ciertos materiales robado entre ellos, Dos Aires Acondicionados de Ventana, una licuadora, un microonda, un monitor, y el teclado de la computadora, cinco celulares de diferentes marcas y modelos dos Ds, Juguetes, Computadora Marca Canaima, una plancha de ropa un secador de cabello en su vivienda ubicada en la Urb. La floresta quedando todo retenido y colectados de conformidad con lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
CAPITULO IV
Considerando entonces, la acusación fiscal, y la ADMISION TOTAL DE LA MISMA por ante el Tribunal de Control, se dio cumplimiento estricto al mencionado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, luego de haber entendido las consecuencias de dicha acción, se procedió a la penalización del delito.-

CAPITULO V
El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Artículo 458 concatenado con el artículo 83 Código Penal venezolano vigente, establece una pena de 10 a 17 años de prisión, y en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS, esta Juzgadora parte de la pena mínima aplicable considerando para ello el hecho de que el acusado NO tiene registro policial, de conformidad con el numeral 4° del Artículo 74 del Código Penal, es decir 10 AÑOS y a esa pena se le rebaja un tercio por aplicación del último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce, es decir tres años y cuatro meses, quedando la pena a imponer de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pena ésta en definitiva que deberán cumplir el acusado JAVIER JOSE CONDE, mas la accesoria de ley. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en función de Juicio, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se CONDENA en virtud de la ADMISION DE LOS HECHOS, al ciudadano JAVIER JOSE CONDE, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.273.779, Venezolano, Natural de maturín Estado Monagas, de 19 años de edad, por haber nacido en fecha 15-06-1996, de estado civil Soltero, Hijo de GRISELA CONDE (V) y JAIRO PADILLA (V) y domiciliado EN SABANA GRANDE, CALLE LA CARAQUITA, CASA SIN NUMERO, MATURÍN ESTADO MONAGAS, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Artículo 458, en relación con el Articulo 83 Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de CRISTINA ISABEL VILLA OROZCO y JESUS ALEJANDRO ESPINA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de libertad al acusado, decretada en su oportunidad legal. CUARTO: Se acuerda la notificación de las victimas ciudadanos CRISTINA ISABEL VILLA OROZCO y JESUS ALEJANDRO ESPINA. QUINTO: Se estima como tiempo probable de culminación de la pena, el día 10 de Marzo del año 2022, sin menos cabo de lo que resuelva decidir el Tribunal de Ejecución correspondiente. Se acuerda la remisión al Tribunal de Ejecución, un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del tribunal Cuarto del Tribunal de Juicio del Estado Monagas, dentro del lapso legal, el día de hoy MARTES 28 DE MARZO DE 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS JIMENEZ