REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-001812
ASUNTO : NP01-P-2014-001812
Revisada la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal auxiliar Segunda Abg. HILDA HELENA AGUILERA, mediante la cual solicita se ordene el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en el expediente seguido a YULBER CAIGUA, por el transcurso de los dos años a lo que alude el artículo 230 de la norma adjetiva penal y se le decrete al referido acusado la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
De la revisión de las actuaciones se observa que el acusado fue detenido en fecha 15 de Febrero de 2014 y a la fecha el referido acusado, se encuentra privado preventivamente de su libertad, por haberle decretado el Juez de Control en la oportunidad correspondiente MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y USO DE FASCIMILE DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano AGREDA SILVA LUIS JOSE y el Estado Venezolano, y que en fecha 10 de febrero de 2016 este Tribunal decretó PRORROGA LEGAL por un (1) año.
Ahora bien, tal como es cierto que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, relativo a la proporcionalidad de las medidas cautelares, hace referencia a un plazo de duración para el mantenimiento de estas, el cual no debe exceder de 2 años, no es menos cierto que dicho tiempo debe estimarse no solo por el transcurso inexorable de los días, sino que además deben valorarse circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se trata de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y USO DE FASCIMILE DE ARMA DE FUEGO, presuntamente cometido por el acusado, quien portando arma de fuego y bajo amenaza a la vida cometió el ilícito por lo que considerando el daño social causado a las victimas, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional, mas aun teniendo en cuenta que la celebración del Juicio Oral esta pautada para una fecha muy próxima, es decir, el día jueves dieciocho (18) de Mayo de 2017 a las 10:00 de la mañana.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó establecido lo siguiente:
“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”. En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”. Por lo que se considera, que tal alegato lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los acusados JOSÉ ANGEL LÓPEZ y ALONZO JOSÉ RODRÍGUEZ, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Segundo de Juicio, al tratarse del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en estrecha relación con el artículo 424 ibidem…”
Asimismo Sentencia N° 148, Expediente N° 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”
De las decisiones citadas se desprende que el solo transcurso del tiempo establecido en el artículo 230 (anteriormente 244) del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no es suficiente para la procedencia del decaimiento de la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad y no opera de forma inmediata, y este tiene la potestad de decretar o no cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto para ello se debe tomar en cuenta, el delito y el daño socialmente causado, y si el acusado violentó normas de orden público o las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso garantizar los intereses no sólo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino de todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas lo cual es una obligación del Estado.
Como también es obligación de quien decide verificar a quien les es atribuido la DEMORA en la celebración del Juicio Oral y Público, luego de conducida la prorroga legal de un año, y de la revisión de las actuaciones NO hay duda de que el acusado sin justificar razones generó DIFERIMIENTOS, a saber:
• No asistió el acusado en fecha 04 de julio de 2016, ello generó 42 días entre un diferimiento y otro.
• No asistió el acusado ni su defensa para la fecha 16 de agosto de 2016 y 10 de noviembre de 2014, ello generó 34 días entre un diferimiento y otro.
• No asistió el acusado en fecha 20 de septiembre de 2016, ello generó 34 días entre un diferimiento y otro.
• No asistió el acusado ni su defensa en fecha 22 de marzo de 2017, ello generó 57 días entre un diferimiento y otro.
Que en sumatoria de los días de diferimiento entre uno y otro atribuidos a ACUSADO y DEFENSA da un total de CIENTO SESENTA Y SIETE (167) DIAS, lo que en aplicación de criterios jurisprudenciales se debe considerar y ponderar, así que evidentemente el acusado YULBER JOSE CAIGUA desde que se le concedió la prorroga legal tiene privado preventivamente de su libertad un (1) año un (1) mes y diecinueve (19) días que equivalen a cuatrocientos (414) días, pero no es menos cierto que debe restársele los días que ocasionó demoras para el inicio del Juicio Oral y Público que resultaron ser ciento sesenta y siete (167) días, por lo que queda claro que si bien cronológicamente supero el tiempo de prorroga concedido, no es menos cierto que él y en tres oportunidades su defensa fueron causante de diferimiento del Juicio Oral y Público y se evidencia con la resta de tales que solo han transcurrido doscientos cuarenta y siete (247) días; en tal sentido es necesario apreciar el derecho que le asiste a la victima, por el daño causado a la misma y efectuar la PONDERACION de intereses lesionados, las circunstancias que han permitido los DIFERIMIENTOS DEL JUICIO, y que si los mismo son atribuidos a la defensa y al acusado, este no puede resultar favorecido por esa maniobra dilatoria.
Por lo que, es necesario que el acusado se mantenga subyugado al proceso privado de su libertad y se aplique el remedio justo como lo es darle inicio al Juicio Oral y Público en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2017 a las 10:00 de la mañana; por todas las motivaciones que anteceden, lo ajustado a derecho es declara IMPROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Abogada HILDA HELENA AGUILERA quien asiste y representa al acusado de autos. Y ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN.
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Público Auxiliar Segunda Penal Abogada HILDA HELENA AGUILERA quien asiste y representa al acusado ciudadano YULBER JOSE CAIGUA, por cuanto no ha transcurrido el lapso de prorroga concedido, ya que de la revisión de los diferentes motivos de diferimientos del Juicio Oral y Público solo han transcurrido doscientos cuarenta y siete (247) días.
Déjese copia, notifíquese a las partes; líbrese Boleta de Traslado para el martes cuatro (04) de abril del año que discurre para notificarlo de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA
ABG. LIANMARYS SALAZAR