REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-002515
ASUNTO : NP01-P-2014-002515
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS PROCEDIMIENTO ABREVIADO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
SECRETARIO: ABG. LUIS JIMENEZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCOS LABADI.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANKLIN RIVERO
ACUSADO: ABRAHAN JOSE ANDRADE BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.547.602, quien es Venezolano, de 29 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 14-11-1984, de estado civil Soltero, hijo de YOLIS BOLIVAR (V) y de NELSON ANDRADE (V), , y con domicilio en: CALLE 6, TRANSVERSAL “F”, LOS GUARITOS VI, CASA N° 8, AL LADO DEL PREESCOLAR Y LA CANCHA, MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS. TELÉFONO 0416-790.68.88 (Progenitora):
En audiencia celebrada en fecha 22 de Marzo de 2017, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el acusado ABRAHAN JOSE ANDRADE BOLIVAR, identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana FADDUA DE LOS ANGELES EL ACHKAR RODRIGUEZ, aduciendo lo siguiente:
…“En fecha el día 28/02/2014, siendo la 09:00 horas de la mañana, aproximadamente la ciudadana FADDUA DE LOS ANGELES EL ACHKAR RODRIGUEZ quien presta sus servicios en la panadería de nombre “Mermeladas y Café C.A.” ubicada en la avenida 4 local N° 35, sector Los Guaritos de esta ciudad, cuando se encontraba contando el dinero para pagar a loas empleados, llego este ciudadano en compañía de otro no identificado…, uno de ellos saco a relucir un arma de fuego (Escopeta) apuntándola contra su integridad física y le dijo que le diera todo el dinero porque sino le iba dar un tiro después, entregándole la bolsa contentiva del dinero que tenia contemplado para el pago de los empleados, salieron del negocio emprendiendo la huida, siendo sorprendido por una comisión policial integrada por el funcionario Oficial Jefe Pedro Toro, y Gabriel Viaje, adscrito a la oficina de atención al Transportista del Centro de Coordinación Policial Zona Oeste de esta ciudad, quienes se encontraban en labores de patrullaje…, específicamente frente a la universidad Simón Rodríguez y avistaron al ciudadano que salio corriendo de la referida panadería, dándole la voz de alto, y al efectuarle la revisión corporal se le incauto un arma de fuego tipo escopeta, marca mamola contentiva en su recamara de una bala ven calibre 7.65, motivo por el cual se practico su detención…”.
De igual forma el Representante del Ministerio Público solicitó la admisión total de la acusación, así como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofrecieron para su incorporación en el debate, y se ordenara la recepción de las pruebas.
Por su parte, la Defensa Publica al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Oída la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, quien ratifica la Acusación presentada en contra de su representado, esta defensa responsablemente quien informar al Tribunal que mi abrigado me ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos que se le acusan, por lo que solicito al tribunal se le imponga al mismo del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la admisión de los hechos, para que así el mismo lo manifieste ya que es su voluntad le sea impuesta la pena respectiva en su limite mínimo es todo.
DERECHOS Y GARANTIAS DEL IMPUTADO
Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento por Admisión de los hechos interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no.
Se ADMITIO TOTALMENTE la Acusación formulada por la Vindicta Pública en contra del ciudadano ABRAHAN JOSE ANDRADE BOLIVAR, identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana FADDUA DE LOS ANGELES EL ACHKAR RODRIGUEZ, se admitieron las Pruebas tanto de los Expertos, testigos y documentales que al ser adminiculado con la Inspección Técnica Policial N° 1157, de fecha 28/02/2014, suscrita por los funcionarios WILKELIS GONZALEZ Y CHARLES VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Monagas, practicada en LA AVENIDA PRINCIPAL DE LOS GUARITOS, A 500 METROS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMITAL SIMON BOLIVAR DE MATURIN ESTADO MONAGAS, el cual resultó ser un sitio de suceso CERRADO; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-128-B-0139-14, de fecha 28/02/2014, practicada a Un (01) arma de fuego Tipo Escopeta, marca Mamola, calibre 410, con una longitud de 250 milímetros, y la declaración de la victima ciudadana FADDUA DE LOS ANGELES EL ACHKAR RODRIGUEZ, por considerarlas todas necesarias, lícitas, legales y pertinentes para alcanzar la verdad de los hechos. Y Admitida como fue totalmente la acusación, el acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos por el cual se admitía en su contra la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que parcialmente admitida la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo las cosas así, en la Audiencia celebrada el 22 de Marzo de 2017, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana FADDUA DE LOS ANGELES EL ACHKAR RODRIGUEZ, con las rebajas propias, condenándolo a cumplir la pena de SEIS (06) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, pena esta que resulta del limite inferior de pena para el delito de Robo Agravado que establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, que como quiera que el acusado no presenta antecedentes penales, lo cual lo hacen merecedor de que esta jurisdicente se ubique en la pena mínima a imponer -atenuante especifica, artículo 74. 4 ibidem-, que por imperativo del artículo 375 ibidem se le rebaja un tercio de esa pena, quedando en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, mas las accesorias de Ley.
Se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del acusado ABRAHAN JOSE ANDRADE BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.547.602, en su debida oportunidad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SE CONDENA en virtud de la ADMISION DE LOS HECHOS, al ciudadano ABRAHAN JOSE ANDRADE BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.547.602, a cumplir la pena de SEIS 06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana FADDUA DE LOS ANGELES EL ACHKAR RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se estima tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena para el 02 de Noviembre de 2020, en virtud de que el acusado se encuentra privado de su libertad desde el 02 de Marzo de 2014, ello sin el menos cabo a lo que a bien considere el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Notifíquese a la victima ciudadana FADDUA DE LOS ANGELES EL ACHKAR RODRIGUEZ.
Publíquese, déjese copia certificada y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la sentencia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dentro del lapso legal correspondiente en Maturín a los 29 días del mes de Marzo de 2017.
La Jueza,
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
El Secretario,
ABG. LUIS JIMENEZ