REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-001818
ASUNTO : NP01-P-2016-001818

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fechas del 20 al 24 de Febrero de 2017 en PLAN CAYAPA, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL

SECRETARIO: ABG. LUIS JIMENEZ

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HELENNY GUILARTE.

DEFENSA PÚBLICA 8° PENAL: ABG. MILSA ALVAEZ

ACUSADO: RAYBI YOHEL VELASQUEZ FARIA, Cedula de Identidad Nº V -22.760.477, de Nacionalidad venezolana, Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 20/11/1992, de 23 años de edad, hijo de RUBI FARIAS (V) y de desconocido, Profesión u Oficio: OBRERO, de Estado Civil soltero, domiciliado Sector Guire II, calle san Isidro, casa 28, cerca de la vía Nacional, Caripito Estado Monagas, Telf.0416-1111072, XAVIER ISAEL VELIZ MORALES, Cedula de Identidad Nº V -25.252.649, de Nacionalidad venezolana, Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 31/01/1996, de 20 años de edad, hijo de FLOR MORALES (V) y de SATURNINO VELIZ (V), Profesión u Oficio: Obrero, de Estado Civil soltero, domiciliado sector Sector Guire II, calle san Isidro, casa28, cerca de la Vía Nacional, Caripito, Estado Monagas, Telf.0416-1111072.

En audiencia celebrada en el Internado judicial del Estado Monagas Plan Cayapa, la representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra los acusados RAYBI YOHEL VELASQUEZ FARIA y XAVIER ISAEL VELIZ MORALES, identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Codigo Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana ANA VOLPE, aduciendo lo siguiente:

““En fecha 12/03/2016 APROXIMADAMENTE A LAS 11:00 horas de la noche, la hoy victima identificada como ANA, se encontraba en su residencia en compañía de sus nietas menores de 10 y 05 años de edad respectivamente y su hija, cuando llegaron tres sujetos quienes tocaron la puerta, abriendo la niña de 10 años de edad, a quien uno de los sujetos portando arma de fuego la tomo por el cuello, la empujo hacia el interior de la residencia y en eso lograron entrar dos sujetos mas portando arma de fuego, cerrando la puerta principal de la vivienda y bajo amenaza de muerte someten a las niñas y a las dos adultas , amarrándolas y revisaron todas sus pertenencias logrando encontrar una tablet, marca canaima, color blanco, la cual era de mi hija, una computadora portátil, marca canaima, color blanco, la cual era de su nieta ANA, la cual se llevaron, así mismo se llevaron un bolso color azul, donde tenían guardado documentos personales, lentes, dos mil setecientos treinta y cinco bolívares en efectivo, un teléfono marca Samsung, color negro con anaranjado signado con el numero 0426-7953734, luego de esto le pidieron “oro” hasta que decidieron abrir la puerta y salir corriendo con dirección hacia el sector Los Cerritos, huyendo, seguidamente una vez que la victima de manera inmediata denuncia los hechos al CICPC Caripito, Estado Monagas, se constituye comisión policial al mando de los Funcionarios JOSE REYES, BEYKER PEREZ y GUILLERMO HERNANDEZ, adscritos al CICPC Sub-delegación Caripito Estado Monagas conjuntamente con la ciudadana ANNA VOLPE SALAZAR, hacia el sector los Cerritos, Caripito Municipio Bolívar Estado Monagas, una vez en la referida dirección, luego de realizar varios recorridos por la misma lograron avistar un grupo de sujetos quienes al percatarse de la presencia de la comisión, tres de ellos trataron de despistar su presencia del lugar, pero inmediatamente nuestra acompañante los reconoció como los sujetos autores del hecho, motivo por el cual rápidamente abordaron a los sujetos señalados, logrando impedir su huida, identificándolos de la siguiente manera: RAYBI JOHEL VELASQUEZ FARIAS, XAVIER ISAEL VELIZ MORALES y MARTIN ALIRIO CORDERO MARIN, informándosele a los sujetos que serian objeto de una revisión corporal…logrando ubicar en el bolsillo derecho del sujeto de nombre RAYBI JOHEL VELASQUEZ FARIAS, dos mil setecientos treinta y cinco bolívares en efectivo (2.735,00 BSF), de igual forma fueron impuestos del hecho que se investigaba, donde estos libre de coacción y apremio manifestaron que la tablet y la lapto la poseían las personas con las cuales ellos se encontraban, motivo por el cual al abordar al grupo de sujetos señalados, a quienes luego de identificarse… los mismos hicieron entrega de una tablet, de color blanco, marca canaima, serial JV2100182H50201752 y una lpto, marca canaima, color blanco, serial SZCE11IS123020572, manifestando que dichos sujetos que acababan de dejar esos aparatos para que se los guardaran, por lo que siendo la 01:00 hora de la mañana se le informo a los ocho sujetos que quedarían detenidos…”

De igual forma la representante del Ministerio Público solicitó que se aperturara la recepción de los medios de pruebas.

Por cuanto el escrito acusatorio se presentó en contra de los acusados RAYBI YOHEL VELASQUEZ FARIA, Cedula de Identidad Nº V -22.760.477, XAVIER ISAEL VELIZ MORALES, Cedula de Identidad Nº V -25.252.649,
y MARTIN ALIRIO CORDERO MARIN, Cedula de Identidad Nº V -23.900772, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana ANA VOLPE, y siendo el caso que al acusado MARTIN ALIRIO CORDERO MARIN, se encuentra recluido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caripito Estado Monagas, y por ende no se encuentra recluido en el Internado Judicial, mientras que si esta presente los coacusado RAYBI YOHEL VELASQUEZ FARIA y XAVIER ISAEL VELIZ MORALES, y el proceso debe continuar se ordena la SEPARACION DE LA CAUSA como lo establece el artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal y efectuar la audiencia, elabórese la COMPULSA que corresponderá a los acusados RAYBI YOHEL VELASQUEZ FARIA y XAVIER ISAEL VELIZ MORALES mientras que el expediente en su forma original será única y exclusivamente para sustanciar el Juzgamiento del ciudadano MARTIN ALIRIO CORDERO MARIN.

Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“Rechazo en toda y cada una de sus partes la acusación fiscal, ratifico los medios de pruebas, invoco a favor de mis representados los principios de la comunidad de las pruebas, y de la presunción de inocencia, afirmación de libertad, se acuerde la Revisión de Medida articulo 49 constitucional, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.”

Acto seguido, el Tribunal impuso a los acusados del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente de manera separada.
Es por lo que este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tiene el acusado de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, cada uno de los acusados que admitía los hechos fijados en la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que se había admitido en su totalidad la acusación fiscal y existen pruebas que acreditan la existencia del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Codigo Penal vigente, y lo fundamentó en 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caripito Estado Monagas, de fecha 13 de Marzo de 2.016, donde se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos ocurridos aproximadamente a las 11:00 horas de la noche… donde manifiestan que entraron tres sujetos portando armas de fuego y sometieron a los presentes bajo amenazas de muerte lograron llevarse … cursante al folio 01 y 02; 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 12 de Marzo de 2.016, suscrita por adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caripito Estado Monagas, al folio 03 Y 04; 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 12 de Marzo de 2.016, suscrita por adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caripito Estado Monagas, a los folios 05, 06; 4.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de la imputada de fecha 13 de Marzo de 2.016, suscrita por adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caripito Estado Monagas, a los folios 07 al 14; 5.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN de fecha 12 de Marzo de 2.016 suscrita por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Maturín estado Monagas, al folio 16; 6.-SOLICITUD DE EXPERTICIA DE AVALUO REAL, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL a los folios 16, 17 y 18; RESULTADO DE EXPERTICIA DE AVALUO REAL Y OTRAS SOLICITUDES a lso folios 20 a la 24; 7.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a un ciudadano quien quedo identificada como ANNA VOLPE SALAZAR a quien se le reservan los datos de fecha 13 de Marzo de 2.016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caripito Estado Monagas, al folio 25; 8.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a un ciudadano quien quedo identificada como AUDRA BETSABE CLOCIEL VOLPE a quien se le reservan los datos de fecha 13 de Marzo de 2.016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caripito Estado Monagas, al folio 26; 9.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a un ciudadano quien quedo identificada como ANNA VOLPE SALAZAR a quien se le reservan los datos de fecha 13 de Marzo de 2.016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caripito Estado Monagas, al folio 27; por lo que al asistir los primeros medios de pruebas testifícales al debate e informar lo que saben y al apreciar y valorar todas las pruebas le permitirían al Ministerio Público alcanzar una victoria segura en juicio; y siendo que los acusados antes del debate manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, nos ubicamos en ese escenario, que impide el debate.

En tal sentido, establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho
(8) años en su límite máximo….el juez o jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, los acusado manifiesten su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Resaltando que la victima no asistió a la audiencia, sus intereses los representa el Ministerio Publico y este Tribunal los garantiza en todas sus fases entiende quien preside que en garantía de ese derecho y el respeto, protección y reparación de lo daños durante el proceso es necesario por la data de ocurrencia de los hechos de este asunto penal, así en garantía del debido proceso continuar el proceso, máxime cuando la victima no presentó acusación particular propio ni se adhirió a la acusación fiscal; lo ajustado a derecho verificado lo necesario para la procedencia del procedimiento se procede a la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, pero además existe una probanzas que demuestran los hechos y comprometen a los acusados como se señaló supra. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Codigo Penal vigente, condenándolo a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, pena esta que surge de partir de la pena mínima establecida para el delito de Robo Agravado cuya pena es DIEZ (10) a Diecisiete (17) años de prisión, y que los acusados no presentan antecedentes penales lo cual lo hace merecedor de que esta jurisdicente se ubique en la pena mínima a imponer -atenuante especifica, artículo 74. 4 ibidem-, que por imperativo del artículo 375 ibidem se le rebaja un tercio de esa pena que son TRES (3) AÑOS y CUATRO (04) MESES, quedando en definitiva la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley. Y así se decide.

Se mantiene la medida judicial privativa de libertad así como el sitio de reclusión. Y así se decide.

Por cuanto el acusado permanece privado de su libertad desde el 14 de Marzo de 2016 tiene detenido Once (11) Meses, y Diez (10) días, le faltan por cumplir una pena de Cinco (5) años, Ocho (8) meses y Veinte (20) días, que cumplirá el 24 de Octubre de 2022. Y así se decide.
Elabórese la COMPULSA que corresponderá a los acusados RAYBI YOHEL VELASQUEZ FARIA y XAVIER ISAEL VELIZ MORALES mientras que el expediente en su forma original será única y exclusivamente para sustanciar el Juzgamiento del ciudadano MARTIN ALIRIO CORDERO MARIN. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se Condena a los ciudadanos RAYBI YOHEL VELASQUEZ FARIA, Cedula de Identidad Nº V -22.760.477, y XAVIER ISAEL VELIZ MORALES, Cedula de Identidad Nº V -25.252.649, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS T OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Codigo Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana ANA VOLPE. SEGUNDO: Se establece como tiempo probable del cumplimiento de pena el 24 de Octubre de 2022, Por cuanto el acusado permanece privado de su libertad desde el 14 de Marzo de 2016, tiene detenido Once (11) Meses, y Diez (10) días, le faltan por cumplir una pena de Cinco (5) años, Ocho (8) meses y Veinte (20) días de prisión corporal. TERCERO: Se Mantiene la medida de privación de libertad que pesa en contra de los acusados RAYBI YOHEL VELASQUEZ FARIA y XAVIER ISAEL VELIZ MORALES. CUARTO: Elabórese la COMPULSA que corresponderá a los ciudadano RAYBI YOHEL VELASQUEZ FARIA y XAVIER ISAEL VELIZ MORALES, mientras que el expediente en su forma original será única y exclusivamente para sustanciar el Juzgamiento de MARTIN ALIRIO CORDERO MARIN.
Publíquese y déjese copia certificada, Notifíquese a la Victima
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dentro del lapso legal, en Maturín a los 03 días del mes de Marzo de 2017.
La Jueza,

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL

El Secretario,
ABG. LUIS JIMENEZ