REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-004843
ASUNTO : NP01-P-2016-004843


Corresponde a este órgano dictar decisión en relación al escrito interpuesto por la abogada SUSAN BEATRIZ SEQUERA OJEDA, en su carácter de defensora del acusado OSMEL DANIEL MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 26.101.165, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2,3 (ejusdem), LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, a través del cual solicita la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de su representado, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción para atribuirle a su representado los delitos imputados en su contra, fundamentando la misma en los articulo 49. 2 de la constitución, 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 y 229 del código Orgánico Procesal penal, y 46 constitucional.

Ha sido criterio reiterado de este órgano decisor que la duración o permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen. De tal manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o talmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación factica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.
De allí, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos facticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.
En el asunto subexámine, dicha ausencia no se refleja de las actuaciones que conforman el presente asunto, ni mucho menos del mencionado escrito; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que obra en contra del referido acusado, sin haber ocurrido ninguna variación de las circunstancias que la originaron, sería sin lugar a dudas confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, es de importancia destacar, que las razones establecidas en la Ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad, precisamente lo constituyen los supuestos previstos en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallamos el peligro de fuga, riesgo éste constituido entre otros por la pena que pudiere llegarse a imponer según los hechos punible atribuido al imputado, que en el caso que nos ocupa permanece invariable, por lo tanto, es obvio que resulta forzoso mantener la vigencia de dicha medida como cautelar asegurativa de las resultas del procesos. Así se decide.
En el asunto subjudice, el hecho punible atribuido al acusado está representado por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2,3 (ejusdem), LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cuya pena a imponer supera en con creces el límite a que se contrae el Parágrafo Primero del citado artículo 237; en consecuencia, es concluyente para este juzgador que, siendo obvia la vigencia de la presunción razonable del peligro de fuga, resulta menester el mantenimiento de la medida de coerción sub exámine, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del acusado, la cual se determinará en el juicio correspondiente. Así de decide.

DECISION

Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara UNICO: Improcedente la sustitución por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que obra en contra del acusado OSMEL DANIEL MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 26.101.165, solicitada por su defensor de confianza ABG. SUSAN BEATRIZ SEQUERA OJEDA.
Publíquese, notifíquese, líbrese Boleta de Traslado al acusado para el día JUEVES 09 DE MARZO DE 2017, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA, a tales fines. Déjese copia certificada.
La Jueza,


ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL


La Secretaria,
ABG. CARMEN SANDOVAL