REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-000210
ASUNTO : NP01-P-2013-000210

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 01 del mes y año que discurre, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIA: Abg. Lianmarys Salazar.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Raquel Hernández.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Yudith Hernández.

ACUSADO: JOSÉ GREGORIO ARRECHEDERA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.928.861, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 16/02/1979, de de 38 años de edad, estado civil: soltero, hijo de Magali Dolores López Castillo (v) y Efrain Arrechedera Morales (f), profesión u oficio: albañil, recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Monagas.

Delito: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En audiencia celebrada en fecha 01 de marzo de 2017 la representante del Ministerio Público, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado JOSE GREGORIO ARRECHEDERA LOPEZ, identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, aduciendo lo siguiente:

“En labores inherentes a sus cargos por el Sector Las Praderas logran avistar a un ciudadano quien se desplazaba en un vehículo tipo moto, marca empire, placas: AG4D63D, quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y evasiva, arrojando hacia un zona “enmontada” un objeto parecido a un envoltorio por lo que le dieron la voz de alto y luego de darle alcance procedieron a practicar revisión hacia el lugar donde presuntamente arrojó el objeto no encontrando nada, por lo que practicaron una revisión corporal a dicho ciudadano, siendo identificado como ERICK FRANCHESKY URBINA TORRES, a quien se le incautó en el bolsillo delantero derecho, un teléfono celular, marca Sendtel color verde, en el cual se encontraba en el buzón de mensajes entrantes, donde mantenía grabado varios mensajes entre los cuales destacaban los siguientes: (sic) “buen día panal me queda un kilo no sé si estas interesado xq me voy de viaje y no cuando venga”. De igual forma en el buzón de mensajes salientes aparecía el siguiente entre otros: (sic) “panal si quiero el otro kilo .. donde estas tu? Yo aqui en el centro vendiendo el resto que me queda panal” . En tal sentido, lo que los funcionarios solicitaron al referido ciudadano información en relación a dichos mensajes, quien presuntamente informó que se relacionaban con la distribución de la droga denominada marihuana a la que se dedicaba conjuntamente con un ciudadano a quien llamó “MANI”, y los condujo hasta la residencia del ciudadano identificado hasta ahora con el referido apodo, donde lo esperaba para hacerle entrega de una panela de droga., por lo que los funcionarios se dirigieron en compañía de ERICK FRANCHESKY URBINA TORRES hasta la calle Simón Bolívar del Sector en cuestión, y una vez allí señala a un ciudadano de contextura delgada, piel negra quien portaba un bolso tipo koala color azul a la altura de su cintura, como la persona con quien distribuía la mencionada sustancia, quien al notar la presencia policial se tornó nervioso intentando ingresar a una residencia, por lo que los uniformados le dan la voz de alto y logran darle alcance antes de que ingrese a la residencia, para luego practicarle una revisión corporal, logrando incautar en el interior del bolso tipo koala un envoltorio de gran tamaño confeccionado en cinta adhesiva, traslucido y material sintético de color azul contentiva de la presunta droga denominada marihuana, un teléfono celular maraca Sony Erickson, color plateado y un teléfono celular marca Black Berry color vinotinto, quien es identificado como JOSE GREGORIO ARRECHEDERA LOPEZ, motivo por el cual proceden a detener preventivamente a los referidos ciudadanos.”.

De igual forma la Representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, como también las pruebas ofrecidas en fecha 19 de marzo de 2013 y se ordenara la recepción de las pruebas, posteriormente en esta misma fecha el Ministerio Público solicitó la palabra para subsanar el error involuntario en que incurrió cuando en el momento de la apertura no se refirió a la incorporación de la prueba documental denominada experticia de raspado de dedos, así como la deposición de los expertos que la suscribieron, y que fue ofrecida oportunamente en el caso que se ordenó regir bajo las reglas del procedimiento abreviado, concediéndole la palabra a la defensa privada, quien manifestó que no esta de acuerdo en que se admitan esas pruebas. De seguidas el Tribunal en pleno usos de sus facultades ordenó subsanar el error involuntario y se admiten la incorporación de las deposiciones de los expertos ELISEO PADRINO MARIN y MARVIN MARCHAN SALAS así como la EXPERTICIA DE RASPADO DE DEDOS.

Por su parte, la Defensa Pública solicitó la palabra y expuso que ha conversado con su defendido y el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que requiero se le informe sobre el procedimiento y la pena probable a imponer.

DERECHOS Y GARANTIAS DEL IMPUTADO

Se le notificó nuevamente de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento por admisión de los hechos interrogándosele si quería declarar, respondiendo que si y manifestó que ADMITO LOS HECHOS.

Incontinente se revisó la Acusación formulada por la Vindicta Pública en contra del citado ciudadano por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, las pruebas que guardan relación con el caso, por considerarlas todas necesarias, lícitas, legales y pertinentes para alcanzar la verdad de los hechos, y se determinó que con esas pruebas admitidas como lo son: La INSPECCIÓN TÉCNICA N°. 27, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que fijan como sitio del suceso la siguiente dirección: CALLE BOLÍVAR, CASA S/N, SECTOR LA PRADERA PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO. La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO N°. 01, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación de Punta de Mata, a tres teléfonos celulares, los cuales son los siguiente: 1.- Teléfono celular Marca Black Berry , modelo 8310, color vinotinto y negro, signado con el N°. 0414-098.33.49. 2.- Móvil marca Sendtenl, de color verde y gris, signado con el número 0424-948.05.35, (móvil incautado al imputado ERICK FRANCHESKY URBINA TORRES), teléfono este que al se encendido y revisado sus archivos específicamente el de mensajería se deja constancia de entre otros mensajes los siguientes: MENSAJES DE ENTRADA: “buen día panal me queda un kilo no sé si estas interesado xq me voy de viaje y no cuando venga”.el cual fue recibido el día 05-01-2013 a las 9:06 horas de la mañana, del número telefónico 0412-809.76.61 y según el directorio dicho número de usuario se encuentra registrado a nombre de MANI. MENSAJES DE SALIDA: A.- “Todo fino mi amigo.- panal todavía tengo el que me vendió.- cualquier cosa yo le aviso panal bien” . Mensaje este que fue enviado el día 05-01-2013 al número telefónico 0412-809.76.61 y según el directorio dicho número de usuario se encuentra registrado a nombre de MANI. B.- “panal si quiero el otro kilo .. donde estas tu? Yo aqué en el centro vendiendo el resto q me queda panal”. Mensaje este que fue enviado el día 05-01-2013 al número telefónico 0412-809.76.61 y según el directorio dicho número de usuario se encuentra registrado a nombre de MANI. 3.- Teléfono celular Marca, sony Ericsson, de color gris y negro, signado con el número 0412-809.67.61, (móvil incautado al imputado JOSE GREGORIO ARRECHEDERA LOPEZ). teléfono este que al se encendido y revisado sus archivos específicamente el de mensajería se deja constancia de entre otros mensajes los siguientes: MENSAJES DE ENTRADA: A.- “panal si quiero el otro kilo .. donde estas tu? Yo aquí en el centro vendiendo el resto q me queda panal”. el cual fue recibido el día 05-01-2013 a las10:48 horas de la mañana, del número telefónico 0424-948.05.35 y según el directorio dicho número de usuario se encuentra registrado a nombre de ERIK.. B.- “Todo fino mi amigo.- panal todavía tengo el que me vendió.- cualquier cosa yo le aviso panal bien”, el cual fue recibido el día 05-01-2013 a las10:48 horas de la mañana, del número telefónico 0424-948.05.35 y según el directorio dicho número de usuario se encuentra registrado a nombre de ERIK. MENSAJES DE SALIDA: En el se evidencia entre otros el siguiente mensaje: “buen día panal me queda un kilo no sé si estas interesado xq me voy de viaje y no cuando venga”.el cual fue recibido el día 05-01-2013 a las 9:06 horas de la mañana al número telefónico 0424-948.05.35 y según el directorio dicho número de usuario se encuentra registrado a nombre de ERIK. La EXPERTICIA BOTÁNICA, en la cual se evidencia que lo incautado se trató de una panela formada por la agrupación y compactación fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de novecientos veintisiete (927) gramos con quinientos (500) miligramos de marihuana. La EXPERTICIA TOXICOLÓGICA EN VIVO, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los ciudadanos mediante la orina, resultando negativo a alcaloides, marihuana y alcohol etílico. La Experticia de RASPADO DE DEDOS realizada a los ciudadanos Erick Franchesky Urbina Torres y José Gregorio Arrechedera, cuyo resultado del análisis fue NEGATIVO para ALCALOIDE y ALCOHOL ETILICO y POSITIVO para MARIHUANA. De igual modo se ofreció el testimonio y deposición de los funcionarios JOSE ABREULUIS HERNANDEZ, ERICK RIVAS, ORLANDO RANTOJAL MARCOS ZAPATA, LENNERD SANCHEZ y CARLOS RONDON, ELISEO PADRINO MARIN, MARVIN MARCHAN SALAS, SANGUINO IBRAIM y SANTANA NELSON, quienes tienen el deber de asistir al debate. Empero de ello de la lectura de las ACTAS DE ENTREVISTA, queda claro que fueron los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del imputado de autos ciudadano ERIC FRANCHESKY URBINA TORRES y que los expertos realizaron las experticia e inspecciones en el presente caso, acreditando la existencia del sitio del suceso, de la moto y de la droga denominada marihuana presentada en una (1) panela formada por la agrupación y compactación de fragmento de vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso neto de 927 gramos con 500 miligramos de MARIHUANA, y que de asistir a Juicio los medios de pruebas existe la posibilidad de alcanzar una victoria segura en el Juicio; siendo las cosas así, se daba por satisfecho el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada -Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.078 publicada en fecha 15-07-2012-. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado JOSE GREGORIO ARRECHEDERA LOPEZ, y al constatar que existen probanzas que comprometen su responsabilidad penal, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, condenándolo a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima que es de doce (12) a dieciocho (18) y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, quien decide aplica la pena en su termino mínimo, es decir, DOCE (12) AÑOS, que al aplicar el contenido del artículo 375 de la norma adjetiva penal por haber solicitado la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, se le REBAJA UN TERCIO de la pena que pudiere llagar a imponerse, que comprende a CUATRO (4) AÑOS, quedando en definitiva un pena corporal de OCHO (8) AÑOS de prisión, más las penas accesorias de ley. Por cuanto el acusado ha permanecido privado de su libertad por un lapso de cuatro (4) años un (1) mes y veintiséis (26) días le falta por cumplir una pena de tres (3) años, diez (10) meses y cuatro (4) días, la cual cumplirá el cuatro (04) de Enero de 2021. Se ordena la confiscación de los vehículos tipo moto que en fecha 07 de enero de 2013 fueron puestas a la orden de la ONA, como consecuencia inmediata de la sentencia condenatoria proferida a ambos acusados, cuyos bines son de las siguientes características 1. Clase: MOTO, Marca: KEEWAY/EMPIRE, Modelo: HORSE 150, Color: NEGRO, Placa: NO PORTA, Año: 2010, Tipo: PASEO, Serial de Carrocería: 812MA1K63AM013626, Serial de Motor: NO POSEE MOTOR. 2. Clase: MOTO, Marca: KEEWAY/EMPIRE, Modelo: HORSE 150, Color: AZUL, Placa: AG4D63D, Año: 2012, Tipo: PASEO, Serial de Carrocería: 812K3AC10CM080336, Serial de Motor: KW162FMJ1947868. Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, y se materializa el cambio de sitio de reclusión, que fue acordado por este Tribunal mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2016; notifíquese al Director del Internado Judicial del Estado Monagas informando del ingreso a ese recinto del citado acusado y se libre oficio al Director del Internado de Puente Ayala informando lo decidido. Se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa pública. Y así se decide.

Es menester señalar que en fecha Veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2015, este Tribunal publicó el texto integro de la sentencia de condena contra el coacusado ERIK FRANCHESKY URBINA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22712897, generando la compulsa correspondiente y actualmente se encuentra en FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO CONDENA al ciudadano JOSÉ GREGORIO ARRECHEDERA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.928.861, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se estima como tiempo probable de cumplimiento de pena el cuatro (04) de Enero de 2021, por cuanto el acusado ha permanecido privado de su libertad por un lapso de cuatro (4) años, un (1) mes y veintiséis (26) días, por lo que le falta por cumplir una pena de tres (3) años, diez (10) meses y cuatro (4) días. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, y se materializa el cambio de sitio de reclusión, que fue acordado por este Tribunal mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2016; notifíquese al Director del Internado Judicial del Estado Monagas informando del ingreso a ese recinto del citado acusado y se libre oficio al Director del Internado de Puente Ayala informando lo decidido. CUARTO: Se ordena la confiscación de los vehículos tipo moto que en fecha 07 de enero de 2013 fueron puestas a la orden de la ONA, como consecuencia inmediata de la sentencia condenatoria proferida a ambos acusados, cuyos bienes son de las siguientes características 1. Clase: MOTO, Marca: KEEWAY/EMPIRE, Modelo: HORSE 150, Color: NEGRO, Placa: NO PORTA, Año: 2010, Tipo: PASEO, Serial de Carrocería: 812MA1K63AM013626, Serial de Motor: NO POSEE MOTOR. 2. Clase: MOTO, Marca: KEEWAY/EMPIRE, Modelo: HORSE 150, Color: AZUL, Placa: AG4D63D, Año: 2012, Tipo: PASEO, Serial de Carrocería: 812K3AC10CM080336, Serial de Motor: KW162FMJ1947868. QUINTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa pública.
Publíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los seis (06) días del mes de Marzo de 2017. A los 206° días de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

La Secretaria,

ABG. LIANMARYS SALAZAR