REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003487
ASUNTO : NP01-P-2006-003487


Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la decisión de Sobreseimiento recaída en el presente asunto, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 304 del Código Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 en relación 300 ordinal 3° ejusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

YORDAN RAMON CALDERON, Venezolano, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 30-10-1985, Natural de Maturín estado Monagas, hijo de Envida Calderón (V) y de desconocido (V), C.I. V- 17.547.910, domiciliado en Pueblo Libre Calle Principal La Florida, vía El Furrial Estado MONAGAS, Número telefónico 0416-295-8080 pertenece a su prima Candida Calderón

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El hecho objeto de la investigación tuvo lugar el día en fecha once de mayo de dos mil doce, siendo aproximadamente las seis de la tarde, en la calle Juana Ramírez del sector San Vicente de este municipio, en virtud de que los mismo fueron aprehendidos en flagrancia, cuando tripulaban un vehiculo Marca Ford, modelo Fairlane 500, color rojo y blanco clase automóvil tipo sedan placas IAX-99476, en cuyo interior en medio de los asientos delanteros se localizó un arma de fuego tipo pistola, cacha de madera, marca Brownin, calibre 9mm serial 245RN40604, con su cacerina respectiva y cinco balas del mismo calibre; de la cual los imputados no acreditaron las autorizaciones legales correspondientes para su porte territorio nacional…”

Tales hechos se subsumen en el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHOS EN QUE FUNDA LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia oral para verificar el PLAZO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL y EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES impuestas para la fecha 02 de Febrero de 2016, oportunidad en la cual se extendió el lapso de suspensión condicional del proceso por seis meses, ya que a esa fecha no había consignado la constancia del donativo como condición impuesta y se verifico por sus propias palabras que no había realizado la donación por encontrarse enfermo y sin trabajo; sin embargo el justiciable se mantuvo en su residencia actual y continuo con las presentaciones por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 45 días.

Sin embargo se fijo la AUDIENCIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES para el VIERNES DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DE 2016, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, como lo refiere el artículo 46 de la norma adjetiva penal, acto que hasta la presente fecha no ha sido celebrado.

Y es el caso que se suspendió condicionalmente el proceso por el lapso de UN AÑO, el cual feneció en fecha 02 de Febrero de 2016, de igual modo consta a los autos el cabal cumplimiento de las condiciones que fueron impuestas al acusado, y se convocó la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones, la cual por razones múltiples no se ha efectuado, mientras que el acusado YORDAN RAMON CALDERON continúa sometido al proceso y asiste a sus presentaciones, pero que por razones que no le es atribuible a su persona no se ha cumplido con la formalidad de celebrarse la audiencia; de otro lado, la victima y sus derechos están representado por el Ministerio Público y sus intereses son también objetivos del derecho penal y sus derechos los garantiza también este Tribunal de Juicio, por que se debe dar una oportuna respuesta.

En tal sentido, quien decide, luego de analizar el caso, observa que la celebración de tal audiencia no es necesaria, por cuanto la misma constituye un formalismo no esencial e inútil, ya que en espera de la celebración se ha mantenido en trámite un asunto penal que debió en justa causa y de acuerdo a lo probado a los autos haberse dictado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en tal sentido; este Tribunal en garantía de la tutela judicial efectiva, la celeridad en los procesos y no existiendo mas nada que probar ni incorporar en el caso que excedió del lapso de suspensión, lo ajustado a derecho es decretar de oficio EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del mencionado ciudadano en relación con los hechos relacionados con las actuaciones Nro. I-965.279 de fecha 11 de mayo de 2012, por haberse extinguido la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 7 y 304 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; como consecuencia líbrese oficio al Departamento de Asesoria Jurídica del CICPC Subdelegación Maturín Estado Monagas informando lo decidido anexo decisión para la actualización en ese Sistema. Una vez transcurrido el lapso de ley y adquirida la firmeza de la decisión se ordena la remisión de las actuaciones al ARCHIVO DEFINITIVO. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo se expresa que al ciudadano DOUGLAS JOSE RAMOS ZAPATA en fecha 29 de septiembre del año 2014 se le revoco la medida cautelar impuesta en su oportunidad y se le dicto orden de captura, la cual no se ha materializado hasta la presente fecha; que si bien es cierto el decreto de sobreseimiento a favor del ciudadano YORDAN RAMON CALDERON traería como consecuencia la división de la continencia de la causa y generar una COMPULSA, no es menos cierto que debido a la escasez de papel para la reproducción y al estar reticente el coacusado DOUGLAS JOSE RAMOS ZAPATA se imposibilita cumplir con ese tramite oneroso, en consecuencia en este mismo asunto penal se continuara tramitando lo referente A LA ORDEN DE CAPTURA contra el citado ciudadano. Y ASI DECIDE:
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley y de conformidad a lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano YORDAN RAMON CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.547.910 , en relación con los hechos relacionados con las actuaciones Nro. I-965.279 de fecha 11 de mayo de 2012, por haberse extinguido la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 7 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido con las condiciones que les fueron impuestas y el plazo de la suspensión condicional del proceso, como consecuencia líbrese oficio al Departamento de Asesoria Jurídica del CICPC Subdelegación Maturín Estado Monagas informando lo decidido anexo decisión para la actualización en ese Sistema. SEGUNDO: Una vez transcurrido el lapso de ley y adquirida la firmeza de la decisión se ordena la remisión de las actuaciones al ARCHIVO DEFINITIVO.
Publíquese. Déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 08 días del mes de Marzo de 2017.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
La Secretaria,

ABG. ROSMIR MONTAÑO