REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-005495
ASUNTO : NP01-P-2016-005495
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 09 de Enero de 2017, por el Juzgado Segundoo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO a los ciudadanos GEOVANNY JOSE SEIJAS VARGAS Venezolano, nacido en los Teques – Estado Miranda, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 28/05/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.666.821, profesión: chofer, hijo de laura vargas (V) y Giovanni seijas (f), domiciliado en la toscana, calle virgen del valle, casa Nº 02, CERCA DEL ESTADIUM, Maturín Estado Monagas, teléfonos 0414-8696243 y LUIS ENRIQUE GOMEZ, Venezolano, nacido en maturín. Estado monagas, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 05/12/1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.719.009, profesión: chofer, hijo de MARIA MAGDALENA GOMEZ (V) y LUIS ENRIQUE GOMEZ (f), domiciliado Las cocuizas, carrera n° 5, casa 23, calle 5, teléfonos 0414-7619285 (madre), a cumplir la pena definitiva de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código penal Venezolano Vigente, por el delito de COAUTORES en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el Articulo 83 ejusdem, mas la accesoria legal contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con el artículo 472 y 474, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones precedentes se desprende que el condenado en mención, fueron detenidos en la presente causa, en fecha 10-09-2016 hasta el 21-12-2016 (fecha en la cual el tribunal de control le otorgó una medida cautelar), estuvo detenido por un lapso de TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISION, a cumplir la pena definitiva de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION, no se establece fecha de cumplimiento por encantarse el penado en libertad.
SEGUNDO: Se observa de la pena impuesta a los prenombrados ciudadanos, que puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 482 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin, debiendo los mismos ser impuesto de la presente decisión e informar que deberán trasladarse al equipo técnico, adscrito al Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario, ubicado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, a realizarse los examen psicosocial para poder otorgarle el beneficio antes mencionado, debiendo llevar un oficio suscrito por este tribunal, anexo computo debidamente certificado y copia a color de su documento de identidad, previa cita solicitada por este tribunal, la misma será tramitada a partir del 10 de enero del presente año, fecha en la cual se estarán dando las citas.
TERCERO: En virtud de que el ciudadano GEOVANNY JOSE SEIJAS VARGAS y LUIS ENRIQUE GOMEZ fueron condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Primero de primera Instancia en lo Penal en Funciona de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Por Autoridad de la Ley EMITE EL RESPECTIVO AUTO DE EJECUCIÓN Y COMPUTO, en razón de la sentencia condenatoria dictada en contra de los ciudadanos. GEOVANNY JOSE SEIJAS VARGAS y LUIS ENRIQUE GOMEZ, quienes fueron condenados a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código penal Venezolano Vigente, por el delito de COAUTORES en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el Articulo 83 ejusdem.
Verificado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 472 y el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa de la presente decisión. Asimismo se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución y Cómputo, al Jefe del departamento de Control Penal del Ministerio de Poder Popular de Servicio Penitenciario, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Caracas Distrito Capital, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dicho oficio se entregara al penado al momento de imponerse anexo computo certificado y oficio, y al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle en razón a la pena accesoria. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Y así se decide.
LA JUEZA
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA
ABG. YUCXY JIMENENZ