REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-026423
ASUNTO : NP01-P-2011-026423
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 20 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Tercero o de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO al ciudadano YIRMI JOSE LUNA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15116192, Venezolano, de 33 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: Sara Ramírez de Luna y de Félix Antonio Luna de profesión u oficio Productor, San Félix de Caicara Estado Monagas, nacido en fecha 24/01/1978 domiciliado en calle el rosario, colegio, casa s/n san Félix de Caicara, Estado Monagas, Teléfono: 0424-2652448 (pertenece a su madre), a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con el artículo 472 y 474, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones precedentes se desprende que el condenado en mención fue detenido en la presente causa, en fecha 12-11-2011 hasta el 13-11-2011 permaneciendo detenido por el lapso de UN (01) DIA faltándole poR cumplir OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, no estableciéndose fecha de cumplimiento de pena por encontrarse dichos penados en libertad.
SEGUNDO: Se observa de la pena impuesta al prenombrado ciudadano, que puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 482 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin, debiendo los mismos ser impuesto de la presente decisión e informar que deberán trasladarse al equipo técnico, adscrito al Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario, ubicado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, a realizarse los examen psicosocial para poder otorgarle el beneficio antes mencionado, debiendo llevar un oficio suscrito por este tribunal, anexo computo debidamente certificado y copia a color de su documento de identidad.
TERCERO: En virtud de que el ciudadano YIRMI JOSE LUNA RODRIGUEZ fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Primero de primera Instancia en lo Penal en Funciona de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Por Autoridad de la Ley EMITE EL RESPECTIVO AUTO DE EJECUCIÓN Y COMPUTO, en razón de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano YIRMI JOSE LUNA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15116192, el rosario, colegio, casa s/n san Félix de Caicara, Estado Monagas, Teléfono: 0424-2652448 (pertenece a su madre), a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano.
Verificado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 472 y el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa de la presente decisión. Asimismo se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución y Cómputo, al Jefe del departamento de Control Penal del Ministerio de Poder Popular de Servicio Penitenciario, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Caracas Distrito Capital, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dicho oficio se entregara al penado al momento de imponerse anexo computo certificado y oficio, y al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle en razón a la pena accesoria. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Y así se decide.
LA JUEZA
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA
ABG. YUCXY JIMENEZ
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