REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-004308
ASUNTO : NP01-P-2012-004308
De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 01-11-2013, se realizo el Auto de del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al Penado HUGO PERILLA PERILLA, existiendo error en el computo de la decisión, este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 471 en su ordinal 1º, 474, del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:
PRIMERO:
La Ejecución y Computo en fecha 17-09-2012, en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual CONDENA al ciudadano HUGO PERILLA PERILLA, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.317.276 Colombiano, Natural de Bogota, de 31 años de edad, por haber nacido en fecha 24-11-1980, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Comerciante, Hijo de POMPEYO PERILLA (F) y AURORA PERILLA (F) y domiciliado en la calle la planta, casa 10 sector 23 de Enero, al lado de CORPOLEC Maturín Estado-Monagas teléfono 04128322414, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Sobre Drogas, más las accesorias de ley, establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
El Penado HUGO PERILLA PERILLA, fue detenido en fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Doce (2012) permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha (02-03-2017), por lo que lleva un lapso de detención de CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISION,
S E G U N D O:
De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo ha quedado demostrado que el Penado HUGO PERILLA PERILLA, durante su reclusión se ha desempeñado en forma independiente en la venta de víveres desde el 30-06-2012 hasta el 30-09-2013, en un horario comprendido de 08:00 a.m. hasta las 4:00 horas p.m., lo que totalizo un tiempo de trabajo de UN (1) AÑOS, Y TRES (3) MESES. Previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por Dos de trabajo o estudio, quedando el lapso a redimir es de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
Ahora bien, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio se declara competente para conocer de esta solicitud y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra b y c, y Artículo 6 Ejusdem. Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es cónsona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
T E R C E R O
Ahora bien, como quiera que la pena actual es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, menos la redención aquí acordada la misma le queda en SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. En virtud de que el penado de autos fue detenido el día DOS (2) DE JUNIO DEL AÑO 2012, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha (02-03-2017), totalizando un lapso de detención de CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISION, faltándole aún por cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, DE PRISION, la cual terminaran de cumplir el día 02 DE MARZO DEL 2019.
Con la redención acordada al penado: HUGO PERILLA PERILLA, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, dándole estricto cumplimiento de lo establecido en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del presente año, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA OVER, como bien señaló en su sentencia n.° 1859, del 18 de Diciembre de 2014, caso: Aldrim Joshua Castillo Lovera, estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. En ese sentido, el Alto Tribunal, actuando en Sala de Casación Penal estableció en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: Felina Guillén Rosales, que se debe: “(…)hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado”, es por lo que las formulas alternativas de cumplimiento de pena solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena, en virtud de que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Sobre Drogas, es considerado de mayor cuantía (sustancia polvo de color blanco y aspecto brillante, con un peso de ciento treinta y dos gramos, (132 g) compuestos de cocaína clorhidrato).
Las TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA, se extinguen, es decir al cumplir CINCO (05) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, a partir del 22 DE OCTUBRE DEL 2018.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda la corrección del cómputo de fecha 01-11-2013 donde se declara acreedor del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al Penado HUGO PERILLA PERILLA, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.317.276. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la presente decisión aquí acordada al Director del Internado Judicial penal del Estado Monagas, al jefe de la Dirección de Control Penal del Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario. Líbrese traslado e Impóngase al penado. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ
LA SECRETAIRA
ABG. YUCXY JIMENEZ