REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002566
ASUNTO : NP01-P-2007-002566

Corresponde a este tribunal emitir un pronunciamiento en la presente causa, seguida a los ciudadanos RENNYS MANUEL NUÑEZ a los fines de verificar la extinción de la pena impuesta por prescripción de la acción penal, tal efecto es por lo que esta instancia acuerda decidir en los siguientes términos:

ÚNICO
De la revisión dispensada del presente asunto observa esta instancia que en 21-02-2013 se ejecuto y computo la sentencia dictada en fecha Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Trece (2013), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA, al ciudadano RENNYS MANUEL NUÑEZ, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 27 años, Nacido el 01/03/1985, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.258.162, de estado Civil Soltero, de profesión u Oficio ayudante de albañileria, Hijo de Mercedes Josefina Núñez (V) y de padre desconocido (0), Domiciliado en: en el Barrio Terrazas del Oeste, calle 03, casa N° 06, cerca de la bodega Dayre, de maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem. En

El penado RENNYS MANUEL NUÑEZ, fue detenido en fecha Quince (15) de Julio del año Dos Mil Siete (2007), permaneciendo en esa situación hasta el Diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Siete (2007), ello en virtud de que el Juzgado le otorgo una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por lo que tuvo un tiempo cumplido de TRES (03) DIAS DE PRISION, faltándole aun por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION.-

Por otro lado se evidencia que el referido penado optaba al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y dado que la pena impuesta no excedía de 5 años de prisión, en tal sentido no se logro imponer nunca al penado de auto de la ejecución y computo antes señalada, observándose que desde el 2009 en esta Entidad no se cuenta con equipo técnico para realizar informe psicosocial a los penados en libertad, transcurriéndose el tiempo legal sin pronunciamiento alguno con respecto a la realización de dicho informe.
Observándose que para que opere la extinción de la pena por prescripción de la misma, debe haber transcurrido CUATRO (04) AÑOS, ONCE DE PRISION, desde el día en que quedo firme la sentencia en el caso in-comento sentencia que quedo definitivamente firme en fecha 04-02-2013, circunstancias esta que indefectiblemente permite a quien aquí decide una vez constatado que desde que la sentencia adquirió su firmeza hasta el día de hoy (20-03-2017) han transcurrido mas de CUATRO (04) AÑOS; se evidencia que ha transcurrido un lapso suficiente que da origen a la prescripción de la acción penal, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo establecido en el articulo 112 específicamente en el 1° ordinal y el segundo aparte del mismo articulo previsto en el Código Penal y como efecto ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano: RENNYS MANUEL NUÑEZ, ordenándose el cese de la medida cautelar. Y así se decide.
Dispositiva

Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a los establecido en el articulo 112 específicamente en el 1° ordinal y el segundo aparte del mismo articulo previsto en el Código Penal y como efecto ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano RENNYS MANUEL NUÑEZ, arriba plenamente identificado. Se ordena notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, al Defensor, líbrese la boleta del penado en la cartelera de conformidad al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Director General de Control Penal del Ministerio del Poder Popular para Servicio Penitenciario. Consejo Nacional Electoral. Coordinador del Alguacilazgo de esta sede judicial. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA,


ABG EDITH MAITA BERMUDEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YUCXY JIMENEZ