REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004676
ASUNTO : NP01-P-2008-004676
Corresponde a este tribunal emitir un pronunciamiento en la presente causa, en virtud de que el penado DEYBIS ABRAHAN PONCE APONTE, en virtud de que el mismo hasta la presente fecha no ha comparecido a este tribunal a imponerse de la ejecución y computo dictado en fecha 19-09-2014 y hasta la presente fecha no ha comparecido el penado de auto, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 19-09-2014, se ejecutó y computo la sentencia dictada en fecha 25 de AGOSTO del año 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a través de la cual CONDENA al ciudadano DEYBIS ABRAHAN PONCE APONTE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.207.899, de 32 años de edad, Estado Civil Casado, hijo de Jesús Ponce (V) y de Oneida Aponte (V), de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 21/09/1981, domiciliado en Caripito, estado Monagas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Actualmente el penado de auto, goza de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual se extendió a cada cuarenta y cinco (45) días. De la revisión del sistema y el escrito acusatorio se desprende que el hoy penado fue aprehendido el día 10-10-2008 hasta el 14-10-2008 es decir, que el ciudadano DEYBIS ABRAHAN PONCE APONTE estuvo privado de su libertad por espacio de CUATRO (04) días y dado que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISIÓN, le falta por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, no pudiendo establecerse fecha de cumplimiento de pena ya que el penado se encuentra en libertad. realizándose el juicio oral y publico mediante la admisión de los hechos, en el cual se le mantuvo la Medida Cautelar que el fue decretada en su oportunidad legal al penado de auto.
SEGUNDO: Ahora bien, vista la pena impuesta, se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece que todo penado puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el ciudadano DEYBIS ABRAHAN PONCE APONTE, fue condenado a una pena que no excede de CINCO (05) AÑOS de prisión; y se libro desde esa fecha las respectivas boletas de citación para que comparecieran al tribunal a imponerse de la ejecución y computo y poder realizar los tramites para poder tramitar el informe psicosocial y poder otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ha sido imposible dicha citación, el mismo no ha comparecido a este tribunal verificar su situación procesal, habiendo transcurrido mas de dos años desde la ejecución y computo y como quiera que el delito que se le imputa es droga, el mismo es considerado de lesa humanidad ay no prescribe su acción penal, aunado que al momento en que se realizo su audiencia preliminar, se le impone de los tramites que se debe continuar en el proceso, en tal sentido, este Tribunal estima necesario y prudente para garantizar el cumplimiento de la pena impuesta ordenar la captura del penado DEYBIS ABRAHAN PONCE APONTE, a los fines de poder someterlo al proceso.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Órgano Jurisdiccional Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley; DECRETA ORDEN DE APREHENSION, contra del ciudadano DEYBIS ABRAHAN PONCE APONTE, a los fines deponer someterlo al proceso, ya que el delito que s e le imputa es de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CANTIDAD y el mismo es imprescriptible, es decir debe someterse al proceso ya que no prescribe la acción penal, en consecuencia se ordena su captura a través del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al Jefe de Bloque de Capta de este Estado, para que una vez materializada sea puesto a la orden de este Tribunal.
Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Jefe de Control Penal del Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario. Cúmplase.
La Juez 1° de Ejecución,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARI4
ABG. YUCXY JIMENEZ