REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005935
ASUNTO : NP01-P-2009-005935



Corresponde a este tribunal emitir un pronunciamiento en la presente causa, en virtud de que el penado YRIS MARIA RODRIGUEZ, en virtud de que la mismo no se ha logrado notificar ni ha comparecido al tribunal a imponerse de la ejecución y computo dictado en fecha 02-09-2010 y hasta la presente fecha no ha comparecido la penada de auto, aunado que la dirección aportada en auto es insuficiente, para ubicarla, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 02-09-2010, se ejecutó y computo la sentencia publicada en fecha, 05 de Agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO por Admisión de los Hechos a la ciudadana YRIS MARIA RODRIGUEZ, titular de al cedula de identidad N° V-8.980.476, de Nacionalidad venezolana, Natural Caripito del Estado Monagas nacido en fecha 11-01-1964, mayor de edad, de 45 años, Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Ama de Casa, hijo de GLADYS RODRIGUEZ (F) Y RAFAEL ARCANGEL ROJAS (F), domiciliado en Caripito, carrera nacional de Carúpano, casa color verde, Caripito Estado Monagas; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito : DE DISTRIBUCION DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ILICITAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la cual se sanciona en el ultimo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra EL Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; De las actuaciones que anteceden, se desprende que la penada YRIS MARIA RODRIGUEZ, fue aprehendida en fecha 17/10/2009, permaneciendo detenida hasta el día 05/08/2010 en virtud de que el Tribunal Segundo de Juicio le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenida por un lapso de NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS ; y dado que fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, y DOCE (12) DIAS. Ahora bien, de la pena impuesta a la precitada penada.


SEGUNDO: Ahora bien, vista la pena impuesta, se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece que todo penado puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que penada YRIS MARIA RODRIGUEZ, fue condenada a una pena que no excede de CINCO (05) AÑOS de prisión; y se libro desde esa fecha las respectivas boletas de citación para que comparecieran al tribunal a imponerse de la ejecución y computo y poder realizar los tramites para poder tramitar el informe psicosocial y poder otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Ahora bien, se observa en auto, que el penado que nos ocupa en ningún momento han comparecido al tribunal a verificar la situación de su asunto, y que debe imponerse de la ejecución y computo y tramitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al momento en que se realizo su audiencia preliminar, visto el tiempo transcurrido, sin que la misma haya comparecido, aunado que el delito que se le imputa es droga el mismo es considerado de lesa humanidad y es imprescriptible, en tal sentido, este Tribunal estima necesario y prudente para garantizar el cumplimiento de la pena impuesta ordenar la captura de la penada YRIS MARIA RODRIGUEZ, a los fines de poder someterlo al proceso.

D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Órgano Jurisdiccional Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley; DECRETA ORDEN DE APREHENSION, contra de la penada YRIS MARIA RODRIGUEZ, a los fines de poder someterlo al proceso, ya que el delito que se le imputa es de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y el mismo es imprescriptible, es decir debe someterse al proceso ya que no prescribe la acción penal, en consecuencia se ordena su captura a través del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al Jefe de Bloque de Capta de este Estado, para que una vez materializada sea puesto a la orden de este Tribunal.

Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Jefe de Control Penal del Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario. Cúmplase.
LA JUEZ 1° DE EJECUCIÓN,

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA

ABG. YUCXY JIMENEZ