REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-014946
ASUNTO : NP01-P-2011-014946


AUTO ACORDANDO REDENCIÓN DE PENA

Vistos los recaudos que anteceden, provenientes del Internado Judicial de Oriente Estado Monagas, relacionados con la solicitud de acordar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado ANDRES ELOY GARCIA RUIZ Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.814.123, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; este Tribunal para decidir sobre la Redención en cuestión; de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO:
El penado en mención, cumple actualmente pena redimida mediante decisión de fecha 22-02-2016 de NUEVE (09) AÑOS. NUEVE (09) MESES, TRES (03) DIAS DE PRISION, fue detenido por primea vez en fecha 15-07-2011 permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha (24-03-2017), teniendo un tiempo de cumplimiento de pena de CINCO (05) AÑOS OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISION.


SEGUNDO:
Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal; que el penado ANDRES ELOY GARCIA RUIZ ingresó a ese centro en fecha 22-07-2011 ubicado en el anexo de obreros; y se ha desempeñado en ese reclusorio, DEPENDIENTE COMO AYUDANTE DE ALBAÑILERIA, desde el día 26-01-2016 AL 20-02-2017; en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 4:00 p.m; de lunes a sábado.

En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia; asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta Entidad Federal; es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.

Aunado a lo anterior, por mandato constitucional contenido en el artículo 272 del nuestra Carta Magna, el Estado Venezolano por medio de sus instituciones, entre ellos los Tribunales de Ejecución de la República, está obligado a garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación de todo individuo privado de libertad, para ello el Estado debe contar con espacios para el trabajo y estudio de las personas internas en recintos carcelarios, todo ello a fin de garantizar la reinserción a la sociedad del penado que egresa de las cárceles del país, como consecuencia de ello es menester de todo Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, otorgar la redención del privado de libertad que haya cursados estudios o realice trabajos intramuros durante el tiempo de su detención, en virtud que como fin último del Estado, lo que persigue es que ese ciudadano que se encuentra privado de libertad, de forma paulatina se reinserte al campo laboral del país para así crear condiciones que le permitan ser un ser humano productivo para sí y para su grupo familiar y no vuelva a delinquir. En tal sentido quien decide considera ajustado a derecho el otorgamiento de la Redención al penado de autos por habar laborado en el tiempo antes descrito. Y así se decide.

TERCERO
Dado lo anterior, se verifica que el penado ANDRES ELOY GARCIA RUIZ, laboró en el período indicado en el capitulo anterior, por espacio de UN (01) AÑO Y VEINTICUATOS (24) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS; por lo que descontado de la pena redimida de NUEVE (09) AÑOS. NUEVE (09) MESES, TRES (03) DIAS DE PRISION, con la redención la misma queda en definitiva en NUEVE (09) AÑOS. DOS (02) MESES, VEINTIUN (21) DIASDE PRISION; y habida cuenta que hasta la presente fecha el penado en mención, tiene un tiempo de cumplimiento de pena de CINCO (05) AÑOS OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISION; el mismo restaría por extinguir TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISIÓN, que finalizará en fecha 06 de OCTUBRE de 2020. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Este tribunal tomando en consideración la Sentencia Nº 1859 de fecha 18-12-2014 con ponencia del Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover del nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia quien señala entre otras cosas que… “para esta sala el hecho que los delitos de trafico de mayor cuantía de drogas de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las formulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas partes de la misma, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos y intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de u Estado como social y democrático de derecho…”, (negrilla del tribunal), es decir que el penado de auto podrá optar únicamente a la formula para el cumplimiento de la pena cuando haya cumplido (3/4 de pena); es decir optaría por el confinamiento, por ser el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo Primer Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de mayor cuantía. Así se decide.

Se deja constancia, dada la redención acordada, y de la reforma el cómputo de pena respectivo; se podrán conceder en la siguiente fecha la conmutación de la pena:

- Confinamiento (3/4 de pena); Se extingue las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, SEIS (06) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION en fecha 15 DE JUNIO DEL 2018.

DISPOSITIVA

Por todos lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REDIME la pena impuesta al penado: ANDRES ELOY GARCIA RUIZ Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.814.123, en consecuencia al descontarse la mitad del tiempo que el mismo ha trabajado, la pena queda rebajada a NUEVE (09) AÑOS. DOS (02) MESES, VEINTIUN (21) DIASDE PRISION; Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto al Director del Internado Judicial de este Estado y al Jefe del Control Penales del Ministerio del Poder Popular Servicio Penitenciario y. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase
El Juez


ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
La Secretaria

ABG YUCXY JIMENEZ