REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003753
ASUNTO : NP01-P-2010-003753

Corresponde a este Tribunal emitir el respectivo pronunciamiento en relación a la prescripción de la acción penal con respecto al ciudadano: JAVIER JOSE AGUILERA MARCHAN, titular de la cédula de identidad número 17.733.661, tal efecto es por lo que esta instancia acuerda decidir en los siguientes términos:

ÚNICO
De la revisión dispensada del presente asunto observa esta instancia que en fecha 17-02-2014, se emitió auto de ejecución y computo ante esta instancia en razón de haber sido la sentencia dictada en fecha 17-10-2013, por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Monagas, en la cual CONDENA al ciudadano JAVIER JOSE AGUILERA MARCHAN, titular de la cédula de identidad número 17.733.661, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05-12-83, de 29 años de edad, Estado civil Soltero, profesión u oficio ayudante de carpintería, hijo de: GLORIA MARCHAN (V) y MAGDALENO AGUILERA (f) y residenciado Sector Bello Monte, Calle Nueva, Casa S/N, como a cinco casas queda un caber, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, teléfono 0424-9712630, a cumplir la pena UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 34 previsto y sancionado en el artículo 34 la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos)
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, se evidencia que el penado JAVIER JOSE AGUILERA MARCHAN, fue detenido inicialmente en fecha 14-05-2010, permaneciendo en esa situación hasta el día 17-05-2010, fecha e a cual le fue otorgado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en Detención Domiciliaria, siendo posteriormente aprehendido en fecha 14-10-2013 situación esta que se prolongó hasta el día 16-10-2013, fecha en la cual le fue restituida su libertad bajo medidas cautelares menos gravosas, por lo que se evidencia que el penado en cuestión, ha cumplido un tiempo total del detención de CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole aun por cumplir ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, vista la pena impuesta , se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece que el penado de auto puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta no excede de CINCO (05) AÑOS, Es de señalar que el artículo 69 de la extinta Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala que en los delitos cometidos por la delincuencia organizada previsto en los artículos 31, 32, y 33 de esta ley, no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionarlos…siendo tipificado el delito que nos ocupa POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir no entra dentro de los que no prescribe.

Por otro lado se evidencia que en el computo antes señalado se estableció que el referido penado optaba al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y dado que la pena impuesta no excedía de 5 años de prisión, en tal sentido se ordeno la realización de la evaluación psicosocial, verificándose que hasta el presente momento procesal no consta en autos la practica del referido informe, aun cuanto fue ratificado tal requerimiento por este Tribunal a la coordinación de la unidad técnica de supervisión y orientación del sistema penitenciario, además el penado se impuso de la ejecución y computo, antes señalado.
Observándose que para que opere la extinción de la pena por prescripción de la misma, debe haber transcurrido UN(01 AÑOS Y SEIS (06) MESES , desde el día en que quedo firme la sentencia en el caso in-comento sentencia que quedo definitivamente firme en fecha 06-02-2014 ya que no se evidencia quebrantamiento de la condena, circunstancias esta que indefectiblemente permite a quien aquí decide que una vez constatado que desde que la sentencia adquirió su firmeza hasta el día de hoy (17-09-2015), han transcurrido mas de DOS (02) AÑO2; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo establecido en el articulo 112 específicamente en el 1° ordinal y el segundo aparte del mismo articulo previsto en el Código Penal y como efecto ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano; JAVIER JOSE AGUILERA MARCHAN, titular de la cédula de identidad número 17.733.661, cesa la medida cautelar impuesta en su oportunidad. Y así se decide.
Dispositiva
Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley declara con lugar la petición de la defensa y en consecuencia DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a los establecido en el articulo 112 específicamente en el 1° ordinal y el segundo aparte del mismo articulo previsto en el Código Penal y como efecto ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano; JAVIER JOSE AGUILERA MARCHAN, titular de la cédula de identidad número 17.733.661, cesa la medida cautelar impuesta en su oportunidad. Notifíquese a las partes y al penado en cartelera de conformidad a lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase copia certificada al Jefe de Control Penal del Ministerio para el Poder Popular del Servicio Penitenciario, al Consejo nacional electoral notifíquese. Líbrese lo conducente. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG EDITH MAITA BERMUDEZ

LA SECRETARIA
ABG. YUCXY JIMENEZ