REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-011696
ASUNTO : NP01-P-2011-011696

Corresponde a este tribunal emitir un pronunciamiento en la presente causa, seguid al penado YAMIL EDUARDO PALACIOS RODRIGUEZ venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.639.076; en virtud de haberse recibido Oferta laboral en fecha de hoy, visto el resultado del informe psicosocial con pronostico favorable y clasificación mínima, recibido en este tribunal en fecha 18.11.2016, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 474 Numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir sobre el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada “Destacamento de Trabajo”; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO
La ejecución y computo de la Sentencia Condenatoria fue dictada en fecha 23-03-2014, en virtud de que la sentencia dictada en fecha 10-01-2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Monagas, en la cual condeno al ciudadano YAMIL EDUARDO PALACIOS RODRIGUEZ venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.639.076 natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 07-02-1988, de 25 años de edad, de oficio Agricultor, de estado civil Soltero, hijo de Elizabeth Rodríguez, (V) y de Jesús Palacios (V), domiciliado Calle principal del Morichal, Barrio 28 de Marzo, casa Nº 14, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de SEIS AÑOS (06) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previstos y sancionados en los Artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUGO GONZALEZ mas las accesorias de Ley.

El Penado YAMIL EDUARDO PALACIOS RODRIGUEZ, fue detenido en fecha 01-07-2011, permaneciendo en esa situación hasta el día 21-12-2012 en virtud del otorgamiento de una Medida Cautelare Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por lo que ha cumplido UN (1) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, es detenido nuevamente por la captura librada por este tribunal, en fecha 14-11-2015 hasta la presente fecha (29-03-2017) lleva un tiempo de detención de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, es decir lleva un cumplimiento de pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DÍAS, faltándole aun por cumplir TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, la misma cumplirá el 24 de febrero del 2021.
SEGUNDO
Ahora bien de la pena impuesta al citado penado, se observa que según lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por aplicación de la extractividad de la Ley, contemplada en la disposición final del citado Código, las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, es decir cuando el penado haya cumplido efectivamente UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, SIETE (7) DÍAS de detención, es decir en fecha 01 de febrero del 2016.-

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, es decir cuando el penado haya cumplido efectivamente DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES de detención, es decir 24 DE AGOSTO DEL 2016.-

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, es decir cuando el penado haya cumplido efectivamente CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES de detención, es decir 24 de noviembre del 2018.-

4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, es decir cuando el penado haya cumplido efectivamente CINCO (5) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS de detención, es decir 16 de septiembre del 2019.-

TERCERO

Por las razones que anteceden, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al penado YAMIL EDUARDO PALACIOS RODRIGUEZ venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.639.076, quien se ajusta en esta fecha a los requisitos esenciales para iniciar la progresividad que legalmente se establece en la Ley a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, para el penado que se encuentra en esta fase del proceso; y quien deberá cumplir ineludiblemente con las siguientes obligaciones:

1.- No incurrir en nuevo delito;
2.- Pernoctar durante el beneficio aquí acordado, en el Casa de Residencia Supervisada Miguel Antonio Blanco Guerra;
3.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea designado;
4.- Tener continuidad en el trabajo.
5.- No ausentarse de la jurisdicción del Juzgado.
6.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7.- No reunirse con personas del mundo delictivo.
En razón a la formula Alternativa de Cumplimiento de pena acordada al ciudadano: YAMIL EDUARDO PALACIOS RODRIGUEZ venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.639.076, el delegado de prueba que a bien le sea designado por la Directiva de la Casa de Residencia Supervisada Miguel Antonio Blanco Guerra; deberá cada tres meses consignar ante este Juzgado un informe conductual del penado acreedor de la presente formula alternativa de cumplimiento de pena a fin de verificar la prosecución y el fiel cumplimiento de la medida aquí otorgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; DECRETA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA bajo la modalidad de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, a favor del penado YAMIL EDUARDO PALACIOS RODRIGUEZ; y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, quien deberá cumplir con las obligaciones impuestas las cuales fueron descritas en el capitulo anterior. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 64, 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Impóngase al penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y a la Defensa, impóngase al penado. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial del estado Monagas, a la Casa de Residencia Supervisada Miguel Antonio Blanco Guerra, al Jefe del Control Penales del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión. Boleta de excarcelación desde la sede de este Tribunal y Coordinador del departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.

LA SECRETARIA

ABG. YUCXY JIMENEZ