REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2013-000019
ASUNTO : NK01-P-2013-000019
Corresponde a este tribunal emitir un pronunciamiento en la presente causa, seguida al penado GUILLERMO JESUS PINEDA LOPEZ, debido a que se recibió ante este tribunal Informe Conductual de fecha 14-11-2016, recibido ante esta Órgano jurisdiccional en fecha 05-04-2016, siendo recibida Carta de Buena Conducta en fecha de hoy, este tribunal para decidir observa lo siguiente:
En fecha 25-11-2015 se acuerda la ejecución y computo al penado GUILLERMO JESUS PINEDA LOPEZ, Venezolana, 33 años de edad, por haber nacido en fecha 24/12/1977, Soltero, Hijo de Ilcia Margarita López (v) y de Guillermo Celestino Pineda, de profesión u oficio chofer, Natural Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-12.953.402, domiciliado en Urbanización La Llovizna Manzana N° 35, Casa N° 15 Maturín Estado Monagas teléfono 0426-8341606, a cumplir la pena de (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal vigente
De las actuaciones precedentes se desprende que el hoy penado GUILLERMO JESUS PINEDA LOPEZ, fue aprehendido el día 14-12-2008 permaneciendo detenido hasta el 08-07-2009 (fecha en la cual el tribunal de Control le otorgó una medida cautelar), es decir estuvo privado de su libertad por espacio de SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, luego le fue revocado la medida cautelar en fecha 19-01-2010; siendo aprehendido el 01-03-2013 nuevamente y se le acordó por el Tribunal de Juicio 15-07-2013 una medida cautelar, permaneciendo detenido por el lapso de CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION, para un total de cumplimiento de pena de y dado que de ONCE (11) MESES Y OCHO (078) DIAS DE PRISION, fue condenado a cumplir la pena de (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, no pudiendo establecerse fecha de cumplimiento de pena ya que el penado se encuentra en libertad, ahora bien desde el 2009 hasta la presente fecha el penado de auto ha cumplido con sus presentaciones ante el Departamento Alguacilazgo de esta sede judicial de manera puntual hasta el 22-08-2016 donde este tribunal dejo sin efecto dichas presentaciones, por cuanto el penado estaba de manera voluntaria sujeto al proceso.
En fecha 08-02-2017, se recibió Informe Psicosocial correspondiente al penado GUILLERMO JESUS PINEDA LOPEZ, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE en condiciones mínimas para el otorgamiento del beneficio requerido, se verifico la oferta laboral ofrecida por ASOCIACION COOPERTAIVA “A.C. BET EL r.l.”. por secretaria, siendo positivo su resultado.
Ahora bien, el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Así las cosas, observado el informe favorable del penado, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que el mismo haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador para la sanción corporal impuesta, considera quien suscribe que, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado GUILLERMO JESUS PINEDA LOPEZ, por el lapso de UN (01) AÑO, ya que el penado se encuentra en libertad, ahora bien desde el 2009 hasta la presente fecha el penado de auto ha cumplido con sus presentaciones ante el Departamento Alguacilazgo de esta sede judicial de manera puntual hasta el 22-08-2016 donde este tribunal dejo sin efecto dichas presentaciones, por cuanto el penado estaba de manera voluntaria sujeto al proceso, fecha en que finalizara la condena y conforme a lo estipulado en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir. En consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el Artículo 483 ejusdem:
1.- No ausentarse de su residencia, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
2.- No Incurrir en nuevo delito.
3.- Abstenerse de realizar determinadas actividades o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas
3. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de: UN (01) AÑOS, DE PRISIÓN, al penado GUILLERMO JESUS PINEDA LOPEZ. El lapso comenzará a correr una vez que dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los Artículos 482 Y 483 todos de nuestra Ley Adjetiva Penal. Regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexo, copia certificada de esta decisión al Jefe del Control Penal, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Ubicada en AVENIDA ESTE ESQUINA DE ALCABALA, EDIFICIO PARIS, PISO N° 02 MUNICIPIO LIBERTADOR PARROQUIA LA CANDELARIA CARACAS DISTIRTO CAPITAL. CUMPLASE.
LA JUEZA,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YUCXY JIMENEZ