REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-001879
ASUNTO : NP01-P-2012-001879

Corresponde a este tribunal emitir un pronunciamiento en la presente causa, seguida al ciudadano DANIEL ANTONIO MENDEZ, titular de la cedula de identidad 14508952, a los fines de verificar la extinción de la pena impuesta por prescripción de la acción penal, tal efecto es por lo que esta instancia acuerda decidir en los siguientes términos:
ÚNICO
De la revisión dispensada del presente asunto observa esta instancia que en 20-12-2012 se ejecuto y computo la sentencia dictada en fecha primero (01) de Noviembre del Dos Mil Doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA, al ciudadano DANIEL ANTONIO MENDEZ, titular de la cedula de identidad 14508952, Venezolano, de 33 años de edad mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, Sector Bolívar casa 474 Petare Estado Miranda teléfono 04169006390, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HECTOR MENDEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem.
El penado DANIEL ANTONIO MENDEZ, nunca fue detenido y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, falta por cumplir la pena total.

Por otro lado se evidencia que el referido penado optaba al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y dado que la pena impuesta no excedía de 5 años de prisión, en tal sentido no se logro imponer nunca al penado de auto de la ejecución y computo antes señalada, observándose que desde el 2009 en esta Entidad no se cuenta con equipo técnico para realizar informe psicosocial a los penados en libertad, transcurriéndose el tiempo legal sin pronunciamiento alguno con respecto a la realización de dicho informe.
Observándose que para que opere la extinción de la pena por prescripción de la misma, debe haber transcurrido DOS (02) AÑOS, DE PRISION, desde el día en que quedo firme la sentencia en el caso in-comento sentencia que quedo definitivamente firme en fecha 23-11-2012, circunstancias esta que indefectiblemente permite a quien aquí decide una vez constatado que desde que la sentencia adquirió su firmeza hasta el día de hoy (06-03-2017) han transcurrido mas de CUATRO (04) AÑOS; se evidencia que ha transcurrido un lapso suficiente que da origen a la prescripción de la acción penal, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo establecido en el articulo 112 específicamente en el 1° ordinal y el segundo aparte del mismo articulo previsto en el Código Penal y como efecto ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano: DANIEL ANTONIO MENDEZ, ordenándose el cese de la medida cautelar. Y así se decide.
Dispositiva

Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a los establecido en el articulo 112 específicamente en el 1° ordinal y el segundo aparte del mismo articulo previsto en el Código Penal y como efecto ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano DANIEL ANTONIO MENDEZ, arriba plenamente identificado. Se ordena notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, al Defensor, líbrese la boleta del penado en la cartelera de conformidad al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Director General de Control Penal del Ministerio del Poder Popular para Servicio Penitenciario. Consejo Nacional Electoral. Coordinador del Alguacilazgo de esta sede judicial. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG EDITH MAITA BERMUDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YUCXY JIMENEZ