REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006115
ASUNTO : NP01-P-2009-006115


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 13 de agosto del año 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a través de la cual CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO PACHECHO RAMIREZ, Titular de la cedula de Identidad Nº 13-810550, Venezolano, de 35 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Gabriel Pacheco y Rosa Ramírez de Pacheco, de profesión u oficio: comerciante, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 22-11-1973, domiciliado en: SETOR LA SABANITA AENIDA PRINCIPAL, CALLE PRNCIPAL, CASA S/° CERCA DE UN CENTRO DE GOODYEAR. Teléfono: 0416-1821029 (De propiedad), a cumplir la pena de a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8°, en relación con el artículo 83 del Código Penal,. Se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De la revisión de las actuaciones se desprende que el hoy penado fue aprehendido el día 23 de octubre del 2009 hasta el 26-10-2009 (fecha en la cual el Tribunal de control le otorgo una medida cautelar sustitutiva de la libertad) es decir, que los ciudadanos estuvieron privados de su libertad por espacio de CUATRO (04) DIAS DE PRISION y dado que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DE PRISION , le falta por cumplir ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION, no pudiendo establecerse fecha de cumplimiento de pena ya que el penado se encuentra en libertad.

SEGUNDO: Se observa de la pena impuesta al prenombrado ciudadano, que puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 482 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin, debiendo el mismo ser impuesto de la presente decisión e informar que deberá trasladarse al equipo técnico, adscrito al Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario, ubicado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, a realizarse los examen psicosocial para poder otorgarle el beneficio antes mencionado, debiendo llevar un oficio suscrito por este tribunal, anexo computo debidamente certificado y copia a color de su documento de identidad, previa cita solicitada por este tribal. .

TERCERO: En virtud de que el ciudadano JOSE GREGORIO PACHECHO RAMIREZ fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Primero de primera Instancia en lo Penal en Funciona de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Por Autoridad de la Ley EMITE EL RESPECTIVO AUTO DE EJECUCIÓN Y COMPUTO, en razón de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano. JOSE GREGORIO PACHECHO RAMIREZ, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8°, en relación con el artículo 83 del Código Penal.
Verificado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 472 y el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa de la presente decisión. Asimismo se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución y Cómputo, al Jefe del departamento de Control Penales del Ministerio de Poder Popular de Servicio Penitenciario, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Caracas Distrito Capital, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle en razón a la pena accesoria. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Y así se decide.
LA JUEZA

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA
ABG. YUCXY JIMENEZ