REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-009411
ASUNTO : NP01-P-2013-009411


Vistos los recaudos cursantes a los folios que anteceden, provenientes del Centro de Formación Hacia el Hombre Nuevo “Nelson Mandela”, relacionados con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado MIGUEL ANGEL CABELLO MARIN, quien actualmente se encuentra privado de libertad en ese recinto; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en cuestión de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado MIGUEL ANGEL CABELLO MARIN, cumple actualmente pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; asumiendo, siendo redimida la pena en fecha 07-05-2015, la misma quedo en NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

SEGUNDO: Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por el Director de la Policía Municipal de Maturín, que MIGUEL ANGEL CABELLO MARIN ingresó en fecha 14-06-2016 al 16-01- 2017, laborando en el área de mantenimiento y se desempeñó en mantenimientos d la ares comunes en el Centro e Formación para un Hombre Nuevo Nelson Mandela desde el día 19-01-2015 hasta el 12-06-2016 en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, y los sábados de 08:00 am a 03:00 pm.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia, asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta Entidad Federal es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.

TERCERO: Dado lo anterior, se verifica que el penado MIGUEL ANGEL CABELLO MARIN, laboró en el período indicado en el capitulo anterior, por espacio de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS; por lo que descontado de la pena impuesta en su oportunidad, se concluye que la nueva pena quedará en OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION; y habida cuenta que el penado fue detenido en fecha 22 de Mayo de 2013.- hasta la presente fecha (13-03-2017), lleva el penado en mención un tiempo de cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DIASDE PRISION, el mismo resta por cumplir CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE DE PRISION, que finalizará en fecha 10 de AGOSTO de 2021. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Se deja constancia, que las medidas alternativas de cumplimiento de pena atendiendo a la reforma de cómputo y el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se podrán conceder en las siguientes fechas:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL al cumplir la mitad (1/2) de la pena; es decir a los CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, NUEVE (09) DIAS, es decir vence el 01 DE JULIO DEL 2017
2.- DESTINO AL REGIMEN ABIERTO (2/3); al cumplir CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, que vence 14 de noviembre del 2018.-
3.- LIBERTAD CONDICIONAL (3/4) y CONFINAMIENTO; al cumplir SEIS (06) AÑOS UN (01) MWES Y VENTIOCHO DIAS que vence 20 DE JULIO DEL 2018.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE EJECUCION DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: OTORGA el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado MIGUEL ANGEL CABELLO MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-16.373.892, ampliamente identificado en las actuaciones que anteceden; según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la pena, OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION; y habida cuenta que el penado fue detenido en fecha 22 de Mayo de 2013.- hasta la presente fecha (13-03-2017), lleva el penado en mención un tiempo de cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DIASDE PRISION, el mismo resta por cumplir CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE DE PRISION, que finalizará en fecha 10 de AGOSTO de 2021. Todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem.

Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Director del Centro de Formación Hacia el Hombre Nuevo “Nelson Mandela”, y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
El Juez

ABG. LAURA VELASQUEZ

El Secretario

ABG JOSE DARIO GONZALEZ