REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-010344
ASUNTO : NP01-P-2015-010344
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 19 de Febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO a los ciudadanos ODALIS CAROLINA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.504.309, de 20 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, por haber nacido en fecha 10/09/1995, estado civil: Soltera, hija de Lourdes Herrera (V) y Nelson López (V) profesión u oficio: Ama de casa residenciada en: la Calle 05, Casa S/N, Sector La Floresta, Maturín Estado Monagas. Teléfono: no posee, Y la penada ALEXANDRA JOSÉ PEREIRA ARRELLAN, titular de la cedula de identidad Nº V-22.722.874, de 20 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, por haber nacido en fecha 19/02/1995, estado civil: Soltera, hija de Roíz Arrellan (V) y José Pereira (V) profesión u oficio: Obrera, residenciada en: la Calle 06, Casa S/N, Sector Santa Ines, Maturín Estado Monagas. Teléfono: no posee, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el 83 del código penal; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con el artículo 472 y 474, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones precedentes se desprende que las penados de auto, fue detenido en fecha 13-10-2015 y permaneció en esa condición hasta el 29-01-2016, cumpliendo un lapso de pena de TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE(11) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION, no estableciéndose fecha de cumplimiento de pena por encontrarse dichas penadas en libertad.
SEGUNDO: Se observa de la pena impuesta al prenombrado ciudadano, que puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 482 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin, debiendo los mismos ser impuesto de la presente decisión e informar que deberán trasladarse al equipo técnico, adscrito al Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario, ubicado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, a realizarse los examen psicosocial para poder otorgarle el beneficio antes mencionado, debiendo llevar un oficio suscrito por este tribunal, anexo computo debidamente certificado y copia a color de su documento de identidad.
TERCERO: En virtud de que el ciudadano ODALIS CAROLINA DIAZ y ALEXANDRA JOSÉ PEREIRA ARRELLAN fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Penal en Funciona de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Por Autoridad de la Ley EMITE EL RESPECTIVO AUTO DE EJECUCIÓN Y COMPUTO, en razón de la sentencia condenatoria dictada en contra de las ciudadanas y CONDENO a las ciudadana ODALIS CAROLINA DIAZ y ALEXANDRA JOSÉ PEREIRA ARRELLAN, titular de la cedula de identidad Nº Nº V-24.504.309 y 22.722.874 respectivamente, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el 83 del código penal; Verificado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 472 y el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa de la presente decisión. Asimismo se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución y Cómputo, al Jefe del departamento de Control Penal del Ministerio de Poder Popular de Servicio Penitenciario, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Caracas Distrito Capital, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dicho oficio se entregara al penado al momento de imponerse anexo computo certificado y oficio, y al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle en razón a la pena accesoria. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Y así se decide.
LA JUEZA
ABG. LAURA VELASQUEZ
El Secretario
ABG JOSE DARIO GONZALEZ