REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-002256
ASUNTO : NP01-P-2012-002256




Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 28 de Marzo de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO en virtud revoco la suspensión condicional del proceso y la reanudacion del proceso procediendo a dictar la sentencia condenatoria fundada en la admisión de los hechos, al ciudadano GERARDO MANUEL BELTRAN LIRA, titular de la cedula de identidad Nº 11.205.666, Venezolano, de 43 años de edad, natural de la Guaira Estado vargas, donde nació en fecha 05-06-67 de Estado Civil Soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en Temblador, Calle La Manga, Población la Soledad, Estado Monagas, teléfono: 0287-4904011 a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 480 y 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones precedentes se desprende que el condenado en mención, fue aprehendido el día 14-03-2012, permaneciendo privado de libertad hasta el 15-03-2012; cuando le fue sustituida la medida de privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa; es decir, que estuvo privado de libertad por espacio de UN (01) DIA y dado que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedara sujeto a la pena accesoria prevista en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

TERCERO: Ahora bien, atendiendo que la pena impuesta no supera los cinco (05) años de prisión, y que la cantidad de sustancia estupefaciente decomisada en el presente asunto; no es de tal magnitud como para considerar esta situación, un daño grave a la sociedad; se tramitará conforme al contenido del artículo 493 del extinto Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la fecha en la cual ocurrieron los hechos, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para el penado que nos ocupa.

CUARTO: Verificado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 472 y el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al penado y a su Defensor de la presente decisión; igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución y Cómputo, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; así como a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta Entidad Federal, a fin de que practiquen los estudios psicosociales de rigor.
LA JUEZA


ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR OLIVEROS