REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-004834
ASUNTO : NP01-P-2014-004834


Vistos los recaudos correspondientes al condenado REINALDO ENRIQUE GARCIA DIAZ; este Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El ciudadano REINALDO ENRIQUE GARCIA DIAZ, venezolano, edad 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-21.262.894, Hijo Ana María Díaz (V) y Reinal García (V), con domicilio en Chaguaramas 02, Calle Inagas, Casa 03, cerca de la casa comunal, Parroquia los Pinos, Municipio Libertador Estado Monagas, Nacido en fecha 03-06-1992, de profesión u oficio Obrero



SEGUNDO: Cabe destacar, que cursa del folio 116 al 118 de la presente pieza, Informe Técnico suscrito en fecha 26/10/2016 por los Profesionales Lcdo. Ángel Vargas (Trabajador Social); Lcda. Jeisser Peña (Psicólogo), Yohneiber Davila ( Criminologa) e Italis Barboza ( Abogado); correspondiente al penado REINALDO ENRIQUE GARCIA DIAZ en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido, expresando textualmente lo siguiente: “…PRONOSTICO: La evaluación psicosocial realizada, arrojó: Proyecto de Vida. Apoyo Familiar. Reflexión y Autocrítica…”.
Ahora bien, el artículo 482 del extinto Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del artículo 488.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo…;
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”
Ahora bien, la pena impuesta en este caso no es superior a los cinco años que exige el Legislador; con respecto a la carta de trabajo, la misma fue verificada por este Tribunal en fecha 07/02/2017; debiéndose el mismo comprometer a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que se constató, que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra
.

Cumplidos como se encuentran (a criterio de esta Juzgadora) los requisitos exigidos en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hecho, este Tribunal Acuerda Otorgarle LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano VICTOR MANUEL DIAZ PINO, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de esta fecha, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 483 ejusdem:
1. Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada sesenta (60) Días.
2. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
3. No Incurrir en nuevo delito.

4. No consumir, ni tener contacto alguno con ninguna sustancia estupefaciente ni psicotrópicas

5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO al condenado REINALDO ENRIQUE GARCIA DIAZ, venezolano, edad 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-21.262.894, Hijo Ana María Díaz (V) y Reinal García (V), con domicilio en Chaguaramas 02, Calle Inagas, Casa 03, cerca de la casa comunal, Parroquia los Pinos, Municipio Libertador Estado Monagas, Nacido en fecha 03-06-1992, de profesión u oficio Obrero, lapso que comenzará a correr desde esta fecha, debiendo cumplir el precitado con las obligaciones impuestas. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 482 y 483 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Jefe de la Unidad de Supervisión y Orientación Estado Monagas, y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.-
LA JUEZA


ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR OLIVEROS