REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002008
ASUNTO : NP01-P-2008-002008


Vistos los recaudos cursantes a los folios que anteceden, provenientes del Internado Judicial de este Estado, relacionados con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado HORACIO BENITO VILLALOBOS, quien actualmente se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial del Estado Monagas; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en cuestión de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El Penado, HORACIO BENITO VILLALOBOS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.498.267 quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta entidad Federal; a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTITRES (23) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION ( redimida en fecha 11/08/2014) mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de MARIA BETZAIDA BUCARITO

, asimismo se evidencia de la revisión de las actuaciones que el referido penado fue detenido en fecha 17/04/2008, permaneciendo en esa situación al día hoy 31-03-2017, por lo que se puede corroborar que ha estado detenido por el lapso de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES y CATORCE (14) DIAS por lo que le falta por cumplir de pena CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y NUEVE (09) DIAS.


SEGUNDO: Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial del Estado Monagas, que el penado HORACIO BENITO VILLALOBOS, ingresó en fecha 01-05-2008, se ha desempeñado como independiente como comerciante (venta de comida), desde el día 20/02/2014 hasta el día 17/03/2016, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a sábado.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia, asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta Entidad Federal es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.

TERCERO: Dado lo anterior, se verifica que el penado HORACIO BENITO VILLALOBOS, laboró en el período indicado en el capitulo anterior, por espacio de DOS (02) AÑOS y VEINTISEIS (26) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de UN (01) AÑO y TRECE (13) DIAS; por lo que descontado de la pena impuesta en su oportunidad, se concluye que la nueva pena quedará en TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DIAS; y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva el penado en mención un tiempo de cumplimiento de pena de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES y CATORCE (14) DIAS el mismo resta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y DOS (02) DIAS DE PRISION, que finalizará en fecha 27 de Noviembre de 2021, a las 12:00 horas de la noche. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Ahora bien de la pena impuesta al Penado ciudadano: HORACIO BENITO VILLALOBOS, ya referida en la presente decisión se observa que las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena se establecen atendiendo los lapsos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior al vigente el cual se aplica por extractividad de la ley, se podrán conceder en las siguientes fechas:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un cuarto (1/4) de la pena, es decir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, A LA FECHA YA EXTINGUIO.-
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, es decir a los CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, TRECE (13) DIAS y OCHO (08) HORAS A LA FECHA YA EXTINGUIO.-
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos tercios de la pena (2/3) de la pena, es decir a los NUEVE (09) AÑOS, VEINTISEIS (269 DIAS y DIECISEIS (16) HORAS a partir de 13 de Mayo a las 4:00 horas de la tarde.
4.- Y la CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, representados en DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES, CATORCE (14) DIAS y DOCE (12) HORAS.

, el cual se indica a partir del 01 de Julio de 2018, a las 12:00 HORAS DE LA NOCHE. Previa verificación de su procedencia o no.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: OTORGA el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado HORACIO BENITO VILLALOBOS, ampliamente identificado en las actuaciones que anteceden; según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la pena de CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTITRES (23) DIAS y DOCE (12) HORAS, en TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DIAS redimiéndosele así efectivamente y nuevamente en esta oportunidad, el lapso UN (01) AÑO y TRECE (13) DIAS. Todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a su Defensa e impóngase al penado; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA


ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR OLIVEROS