REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2017-000011
ASUNTO : NP01-D-2017-000011
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción admitió los Hechos por el cual fue acusado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
IDENTIFICACION DEL SANCIONADO
IDENTIDAD OMITIDA, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 08/02/1999, de estado civil soltero, hijo de MAGALYS GONZALEZ (V) y GREGORIO LOPEZ (V), de profesión u oficio Indefinido, con domicilio: Sector Las Acacias, Calle 02, casa sin numero cerca del sector José Tadeo Monagas Maturín, Estado Monagas.
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, resumidos de la siguiente manera: “el día 05/01/2017, cuando el adolescente en compañía de otros sujetos abordaron a la victimas, que se trasladaban desde el sector las acacias, hacia el sector José Tadeo de Monagas, y portando un arma de fuego las despojo de sus pertenencias, siendo señalado como uno de los dos sujetos que empleo el arma de fuego y procede a despojarlos de todas sus pertenencias, huyendo del sitio y siendo aprehendido en una barranca, donde se escondió con el adulto, ante la presencia policial, teniendo en un koala el arma de fuego empleada, cabe destacar que la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente se dio a escasos minutos de despojar a las victimas de sus pertenencias, porque le dieron parte a los funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje .….,”
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos, JUAN BAUTISTA HENRIQUEZ, YISEL DEL CARMEN RODRIGUEZ y MILAGROS DEL VALLE HENRIQUEZ, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el mismo, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo los siguientes elementos:
• Cursa Acta Policial de fecha 05/01/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, quienes dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión de los adolescentes …;
• Cursa Acta de Entrevista de fecha 05/01/2017, tomada a la victima identificada como BAUTISTA ENRIQUEZ;
• Cursa acta de Entrevista de fecha 05/01/2017, tomada a la victima identificada como DEL VALLE ENRIQUEZ…;
• Cursa Acta de Entrevista de fecha 05/01/2017, tomada a la victima identificada como CARMEN HENRIQUEZ….;
• Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se dejo constancia de la colecta de un bolso koala de color negro tamaño mediano, un teléfono celular marca nokia, un teléfono celular marca BLUE color negro; un arma de fuego de fabricación casera calibre 7,62, un arma de fuego de fabricación casera doble cañón calibre 12;
• Mil bolívares en efectivo en billetes de circulación nacional;
• Cursa Experticia de Avaluó real practicada a los objetos recuperados, con un valor aproximado de 140.000,00 Bs.;
• Cursa Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a diez billetes de la denominación de cien bolívares, los cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación; Un bolso de color negro con u logotipo con el nombre SPORT, el cual se aprecia en regular estado de uso y conservación;
• Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se dejo constancia de la colecta de Un bolso Koala negro de tamaño mediano, un teléfono celular marca BLUE color negro;
• Cursa Experticia de Reconocimiento Técnico a dos armas de fuego un cartucho y una bala;
De los anteriores elementos de convicción considera quien aquí decide que se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos, JUAN BAUTISTA HENRIQUEZ, YISEL DEL CARMEN RODRIGUEZ y MILAGROS DEL VALLE HENRIQUEZ, así como la Admisión de Hechos realizada por el joven, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado: REVISIÓN DE MEDIDA SIN LUGAR: Se declara Sin Lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa privada.-, portando en sus manos un revolver sometido al ciudadano, actuó a conciencia, por cuanto manifestó que cometió el delito, donde su accionar es socialmente reprochable y por lo tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, tomando en cuenta además que se trato de un hecho grave y repudiable por toda la sociedad, toda vez que e vio afectado el bien mas preciado como es la vida y por cuanto el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Ante esta circunstancia, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado, asimismo el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves.
CUARTO
DETERMINACION DE LA SANCION
Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien a su vez debe examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622 de nuestra ley especial; el cual establece motivos que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.
b) La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos, REVISIÓN DE MEDIDA SIN LUGAR: Se declara Sin Lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa privada.-, siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida Privativa de Libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: el acusado: JOSE ALEJANDRO LOPEZ GONZALEZ, portando en sus manos un revolver sometió a las victimas y procedió a despojarlas de sus pertenencias cuando se encontraban en las adyacencias del liceo José Tadeo Monagas.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de DOS (02) DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 Ejusdem, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el acusado tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida.
g).- Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños: De igual forma se evidencia con la conducta asumida por el hoy acusado de manera responsable y voluntaria admitió los hechos y eso hace ver a quien aquí decide su voluntad de cambiar su estilo de vida y enfrentar valientemente las consecuencias de sus actos, asumiendo la responsabilidad de sus actos ante la autoridad.
h).- Los Resultados de los Informes Clínicos y psico-social: El Tribunal deja constancia que no cursan en autos los resultados de los informes clínico y psico- social.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano: REVISIÓN DE MEDIDA SIN LUGAR: Se declara Sin Lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa privada.-, se SANCIONA a cumplir DOS (02) DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 Ejusdem, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos, JUAN BAUTISTA HENRIQUEZ, YISEL DEL CARMEN RODRIGUEZ y MILAGROS DEL VALLE HENRIQUEZ. Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, en virtud de a admisión de hechos por el acusado por el delito atribuido en su contra. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas. Se orden librar oficio a la Entidad de Atención Cacique Chaima, informándole la sanción dictada el día de hoy. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal correspondiente, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Encontrándose toda las partes debidamente notificadas. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
La secretaria
ABG. YEMI RIVAS SOLORZANO