REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2017-000156
ASUNTO : NP01-D-2017-000156


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibidas como han sido las presentes actuaciones, procedente de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad se desconoce más datos, donde el Fiscal Décima del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 02-03-2017, solicita que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad se desconoce más datos.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia con ocasión de un hecho ocurrido en fecha 03-02-2016, comparece por ante la Subdelegación de Maturín, Estado Monagas, la ciudadana IORIS MOROCOIMA, a quien se le reserva sus datos filiatorios, a los fines de interponer denuncia y en consecuencia expone: “Vengo a denunciar a mi vecino de nombre CESAR GUAIPA, le calculo 16 años de edad, el cual llego hace una semana de la ciudad de caracas en donde este me solcito de buena manera que le diera un asilo durante las noches debido a que en horas de la mañana este pasaría el día en la casa de su padre, en vista de esto me voy a la casa de mi concubino el cual se encuentra el mismo sector, luego de varios días noto que me falta varias cosas de mi casa, motivo por el cual le reclamo y le exijo diciendole que se fuera de la casa, en donde este agarro sus maletas y me hace entrega de mis llaves. Luego me dirijo a la casa en busca de ropa y me consigo que no estaban mis sabanas y muchos menos comida. El día de hoy miércoles 03-02-2016, siendo las 02:00 horas de la tarde cuando me dirijo hasta donde el se encuentra y el digo que me devuelva mis cosas y mi comida, este me dice que si voy a empezar nuevamente con la pelea que me iba a matar, lanzándome una piedra grande de bloque pegándomela en el pie derecho rompiéndome el talón siguiéndome hasta mi casa agarrándome por el cabello en donde tomo un bate de madera pegándome varias veces en la cabeza y en la cara del lado derecho causándome chichones en varias partes, en ese instante tomo un cuchillo cacha mediana y hojilla pequeña amenazándome que fuera a la policía que el me iba a matar en ese momento yo forcejeo con este para defenderme y le digo que tuviera cuidado que yo estaba embarazada, es cuando este me lanza a darme con el referido cuchillo que estaba bastante amellado y así todo me causo heridas superficiales en el abdomen en cuatro partes distintas y en el pecho, luego cuando este ve que yo estoy sangrando se retira del sitio y cuando voy a la policía a colocar la denuncia lo veo tranquilo jugando papagayo con su pareja, es todo. Iniciándose la investigación por uno de los delitos contemplados en la ley orgánica sobre el derechos de los mujeres a una vida libre de violencia, signándosele la nomenclatura PM-0088-2016.

Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción:

Denuncia Común, inserto al folio Uno (01) de las actuaciones, de fecha 03-02-2016, realizada por la ciudadana IORIS MOROCOIMA, a quien se le reserva sus datos filiatorios.
.- Evaluación Medico Forense, inserta al folio Cuatro (04) de las actuaciones, de fecha 20-02-2017, suscrita por Dr. ERNESTO GARDIE, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense, Subdelegación de Maturín, Estado Monagas, donde se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana IONIS MOROCOIMA, por ante el Servicio de Medicina.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En virtud a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa donde se determina que los hechos denunciado son unos de los delitos contemplados en el Código Penal, en la cual SE PUEDE APRECIAR QUE NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DEMOSTRAR LA COMISIÓN DE ALGUN TIPO PENAL. De la revisión realizada a las actas se evidencia que específicamente no existen en actas ningún elemento de convicción que haga presumir que el adolescente de autos esta incurso en ningún delito previsto, toda vez que no existe ningún hecho delictivo de acción publica, por el cual merezca ser procesado. Por otro lado debe entenderse que rigen los principios de legalidad y de lesividad principios propios del Sistema del Sistema Penal Juvenil y consiste en que estas conductas no están tipificadas como delictuales no puso en riesgo ni lesionó ningún bien jurídico, conforme al artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, y a falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido adolescente, en virtud de que la conducta desplegada por los adolescentes de auto, no esta plenamente demostrada en la comisión de ningún delito o falta y por consiguiente no merece ninguna sanción, así como no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico en el procedimiento de aprehensión, y no estando tipificado su conducta como delito, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que surge procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 300 ordinal 1 del Código orgánico procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

DISPOSITIVA
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad se desconoce más datos, todo de conformidad con lo en el Artículo 300 ordinal 1 del Código orgánico procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Notifíquese a la partes. Regístrese, publíquese diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. STHEFANI PINO