REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 03 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000816
ASUNTO : NP01-D-2016-000816


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción admitió los Hechos por el cual fue acusado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

IDENTIFICACION DEL SANCIONADO
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, natural de maturín, del Estado Monagas, nacido en fecha 16/04/1999, de estado civil soltero, grado de instrucción: aprobado sexto grado, ocupación u oficio: Obrero, hijo de: Judith Millan (v) y Carlos Leiva (v) , con domicilio: VALLE VERDE CALLE 01 CASA NUMERO 04 EN CACHIPO Estado Monagas, teléfono: 0426-6982874 (De su mama).

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, resumidos de la siguiente manera: “El hecho de que el día 04/11/2016, siendo aproximadamente las 10:30 pm, los funcionarios adscritos a la estación policial del Municipio Bolívar, de este Estado Monagas, logran la aprehensión del adolescente de marras, luego de recibir llamadas telefónicas de parte del centralista de guardia de la estación policial Bolívar, informando que en el sector Cachito, específicamente al frente de la licorería el Ruso, había una robado a una ciudadana, quien es funcionaria de la estación policial de Punceres, ante lo cual los funcionarios se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta el lugar indicado, logrando ubicar a la victima, quien les manifestó efectivamente que dos sujetos, uno vestía con franelilla color azul, pantalón de vestir color azul marino y zapatos deportivos de color negro con suela blanca de contextura delgada, color de piel morena, y el otro vestía con suéter de color rojo, bermudas de color gris y zapatos casuales de color marrón, quienes portaban un arma de fuego, de fabricación rudimentaria de tipo chopo, la amenazaron de muerte y la despojaron de sus pertenencias, como un bolso contentivos de los documentos personales, bisuterías y partes del uniforme, es decir, camisa azul y una camisa blanca, para luego salir corriendo para una zona boscosa, que se encuentra cerca del lugar, procediendo los funcionarios, a iniciar la búsqueda de estos sujetos toda la noche y parte de la mañana siguiente, logrando avistarlos a dos sujetos con las mismas características aportadas por la victima, en el sector de puente punceres, específicamente en la calle principal de la invasión, dándole la voz de alto y le indican que serian objetos de una revisión corporal, logrando incautar en poder del adulto, un arma de fuego de fabricación rudimentaria de tipo chopo y al adolescente el bolso propiedad de la victima con sus pertenencias.….,”


CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSNAIRY JARAMILLO, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el mismo, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo los siguientes elementos:

• Cursa Acta Policial de fecha 05/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas (Estación Policial del Municipio Bolívar), quienes dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del adolescente, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la jurisdicción del Municipio Bolívar;

• Cursa Acta de Entrevista de fecha 05/11/2016, tomada a la victima, quien entre otras cosa afirma: Resulta que estaba en la parada de autobús en la vía nacional específicamente en la entrada de cachipo, a eso de las 10:30 horas de la noche, …cuando se me acercaron dos ciudadanos amenizándome portando un armamento de fabricación rudimentaria, me despojaron de mis pertenencias y se dieron a la fuga, introduciéndose en una densa vegetación de forma boscosa por lo que agarre hacia una licorería que se encontraba cerca de donde yo estaba a pedir auxilio donde me prestaron un teléfono celular y pude llamar a la central….;

• Cursa Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas, donde se dejo constancia de la colecta de un arma de fabricación rudimentaria de color negro de material ferroso, con una cacha de madera calibre 44 contentivo d un proyectil calibre 762;

• Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se dejo constancia de la colecta de un bolso contentivo en su interior de ropa y documentos personales;

• Cursa Inspección Técnica realizada al lugar del suceso: Sector Puente Punceres, calle la invasión, Municipio Punceres, estado Monagas, dejándose constancia que se trato de un sitio de suceso ABIERTO;

• Cursa Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 06/11/2016, practicada a: Un artefacto o arma de fabricación no convencional denominada chopo, larga por su manipulación, acepta cartuchos calibre 44, una bala para arma de fuego sin percutir, una cedula de identidad laminada a nombre de JARAMILLO GOMEZ ROSNAIRY;


De los anteriores elementos de convicción considera quien aquí decide que se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSNAIRY JARAMILLO, así como la Admisión de Hechos realizada por el joven, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado: ANDRES ALEXANDER LEIVA MILLAN, actuó a conciencia, por cuanto manifestó que cometió el delito, donde su accionar es socialmente reprochable y por lo tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y por cuanto el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Ante esta circunstancia, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado, asimismo el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves.

CUARTO
DETERMINACION DE LA SANCION

Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien a su vez debe examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622 de nuestra ley especial; el cual establece motivos que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.

b) La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSNAIRY JARAMILLO, siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida Privativa de Libertad.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsables penalmente.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 628 de Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, y sucesivamente DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el articulo 626 ejusdem.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el acusado tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida.

g).- Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños: De igual forma se evidencia con la conducta asumida por el hoy acusado de manera responsable y voluntaria admitió los hechos y eso hace ver a quien aquí decide su voluntad de cambiar su estilo de vida y enfrentar valientemente las consecuencias de sus actos, asumiendo la responsabilidad de sus actos ante la autoridad.

h).- Los Resultados de los Informes Clínicos y psico-social: El Tribunal deja constancia que no cursan en autos los resultados de los informes clínico y psico- social.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, se SANCIONA a cumplir DOS (02) AÑOS DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 628 de Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, y sucesivamente DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, perjuicio del ciudadano ROSNAIRY JARAMILLO. Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, en virtud de a admisión de hechos por el acusado en virtud del delito atribuido en su contra. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal correspondiente, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA

La secretaria

ABG. YEMI RIVAS SOLORZANO